SENTENCIA INTERLOCUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ISBELIA MARLIN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.896.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Robert Alberto Moreno Juarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.642.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILA BRACA, CARLOS ANTONIO LUGO LUNA e YSOLINA BETSABE DÍAZ GONZÁLEZ; inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 y 53.321 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción es el presunto accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada presentando 1)Intoxicación por monóxido de carbono, 2) Intoxicación por cloro, 3) Accidente Laboral en su sitio de trabajo ubicado en el Área Quirúrgica, piso 5 del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz; cabe destacar, que la ciudadana Isbelia Marlin Pérez Hernández se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Contratada en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con fecha de ingreso del día 15 de mayo de 2005. Siendo los hechos imputables a INSALUD-APURE y el único responsable por las lesiones y el dolor sufrido, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria, la cual estimó en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devenga actualmente.
Resaltó la actora, que previo al ejercicio de la presente acción, solicitó por ante INSALUD-APURE, el pago o la indemnización que se demanda.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”

Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada, imputando como responsable de los hechos, lesiones y el dolor sufrido a INSALUD-APURE, instituto público de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, demandando una indemnización pecuniaria por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devenga actualmente; en tal sentido, quien juzga encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a un accidente de trabajo, cuyo demandado es un ente público denominado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, para lo cual la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por la demandante asciende a la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000.000,00) más la solicitud de la pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario devengado por la parte actora.
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 1.000.000,00 Bolívares Fuertes, equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que no es competente para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana ISBELIA MARLIN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.896, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: se declina la competencia en la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, TERCERO: notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE; CUARTO remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010.
La Jueza Provisorio


Abg. Belkis Delgado
La Secretaria,


Abg. María Angélica Castillo