REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de febrero del 2010
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1957- 09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YOHANDRA YARUMARIS SANTANA
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S) INDETERMINADO
DELITO (S) ATIPICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01-06-09, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25-06-2002, por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano SANTANA LUIS HUMBERTO, quien manifiesta que su hija de nombre SANTANA DE LFORES YAHANDRA YARUMARIS, de 19 años de edad, se encuentra desaparecida y se desconoce de su paradero.
Cursa al folio once acta de entrevista realizada a la victima; en la cual manifiesta: “yo me fui con mi cuñada para el fundo… y como estaba lloviendo mucho no pude regresar rápido para la casa, como para allá no hay radio, ni teléfono no puede avisar a la casa y vino mi papa y puso la denuncia que yo estaba extraviada.
Ahora bien, expone el Ministerio Publico que en virtud que la victima manifestó libremente que se encontraba en un Fundo denominado San Mateo y que al no poder regresar a su lugar de residencia, en virtud de las condiciones climáticas, su padre, la reporto como desaparecida, tales hechos no constituyen delito alguno, ya que el sujeto activo y el pasivo son uno solo, y la supuesta desaparición de la victima se debió a su propio accionar
Considerando la vindicta publica, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se configuro delito alguno.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que efectivamente los hechos denunciados fueron motivados de la propia conducta de la victima, por lo que los mismos en ningún momento revisten carácter penal e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un hecho típico. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 2, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 1957-09, instruida contra persona SIN DETERMINAR, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N° 3C-1957-09
JLS/yd.-