REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.123-09.-
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 09-07-2001, es consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de denuncia en el mismo indica el ciudadano PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, que en fecha 21-06-01, fue notificado que había sido designado como Juez Suplente según oficio Nº. TPE-01-393 de fecha 21-06-01. El día martes 26-06-01, aproximadamente a las 10:00 de la mañana estaba fijada la realización de la juramentación, donde le es informado por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal, DRA. FRANCYS ACOSTA, que había sido objetado como Juez y que por tal motivo debía suspender la juramentación. El día Lunes 02-07-01, se traslada al Tribunal Supremo de Justicia y se entrevista con la ciudadana DRA. OLGA DOS SANTOS, quien es la secretaria de la Sala Plena a la referida fecha, solicitando que se le impusiera de las actas que contenían el procedimiento que debía haberse abierto en su contra para haber sido objetado, enseñándole únicamente un oficio enviado por el Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, vía fax, el mencionado escrito se refería a un oficio signado con el Nº. 90-2000 de fecha 24-01-2000, emitido por el ciudadano Juez, LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y el mismo se originaba como consecuencia de una decisión de la misma fecha en el expediente 2227.
El ciudadano PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, señala en su escrito de denuncia que el Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS había actuado con el animo de la venganza, además de lo
alevoso y premeditado de tal acto, pues en fecha 17-05-2000, le fue interpuesta una denuncia por su representado EUDES RAFAEL ROJAS SOSA, ante la Inspectoria General de Tribunales la cual quedo registrada bajo el expediente Nº. 993963, como consecuencia de la decisión abusiva, improcedente e ilegal.

Es importante resaltar, que tal como lo señala el denunciante, ejerció contra la decisión del Dr. ALMEIDA PALACIOS, todos los recursos que la Ley le brinda, tales como 1.- Recurso de Apelación de fecha 30-01-2000, en contra de la decisión de fecha 24-01-2000. En fecha 25-07-2000, el Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure resuelve el recurso de Apelación Revocando la Decisión de fecha 24-01-2000. Ejerciendo los representantes de la contraparte Recurso de Casación, que posteriormente niega la Admisión del mismo.
Observa el Ministerio Público, que para el momento que se comete el presunto delito denunciado por el ciudadano PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a la fecha en que la representación Fiscal entra a conocer se encuentra en plena vigencia la nueva Ley Contra la Corrupción, estableciéndose por disposición derogatoria lo siguiente: “…Único: se deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº. 3.077 Extraordinaria del 23 de Diciembre de 1982…” por lo tanto debe esta representación fiscal adecuar la conducta del ciudadano Juez LUIS ALMEIDA PALACIOS, a los tipos penales establecidos en dicha Ley, a los fines de determinar si el mismo incurrió en actos que pudieran estar establecidos en los tipos penales señalados y sancionados en la misma.

Por lo que señala el Despacho fiscal, que la conducta desarrollada por el ciudadano Juez Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, no se encuentra tipificada en alguno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto en principio no incurrió en enriquecimiento ilícito, ni constriño, ni se apropio, ni distrajo, u obtuvo un enriquecimiento ilícito, de bienes su custodia que pertenezcan al patrimonio público, de igual manera no se evidencia de las pruebas aportadas por los denunciantes que este haya obtenido utilidad alguna muy por el contrario denuncian conductas que se encuentran reguladas por la Ley de Carrera Judicial, tampoco se evidencia un delito contra la administración de justicia en la Aplicación de la Ley de Corrupción.

En este sentido expone el Ministerio Publico, que los hechos que originaron esta investigación penal, pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUCIÓN, pero una vez realizadas las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal, agotada como ha sido la misma y de acuerdo a los artículos 108, ordinal 7º, 318, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen al Ministerio Público la facultad de acusar,


archivar o sobreseer la causa penal, según sea el caso; como es el caso que nos ocupa, no existe la posibilidad Jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se desprende de las actas que no existen elementos de convicción para imputar y acusar.
En conclusión, señala el Despacho Fiscal sin lugar a dudas, que no hay bases para interposición fundada de una acusación, es decir, derivación un ejercicio no efectivo, según la doctrina de la acción penal, ya que la presente investigación no demostró que funcionarios públicos abusando de sus funciones, haya obtenido luro alguno o causado daño al patrimonio del Estado. Por lo que se puede evidenciar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, es por lo antes expuesto que el Ministerio Público considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que no puede imputarse objetivamente el resultado causado porque su conducta escapa del fin de la norma, lo que impide de manera categórica que la vindicta pública pueda consecuencialmente solicitar ante el Organismo Jurisdiccional competente enjuiciamiento.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que efectivamente en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por cuanto no puede evidenciarse del caso, que el hecho investigado sea típico, pues no se determino en la investigación su encuadramiento en una norma sustantiva penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 2, en su primer aparte, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2.123-09, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 2.123-09.-
JLS/MMA/az.-