REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2545-10
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (A): ABG. GLADYS MARTÍNEZ (PÚBLICO)
VÍCTIMA : REALZA SALIN ALBERNI
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO: ASALTO A TAXISTA
IMPUTADO: LUIS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas Estado Apure, de 26 años de edad, FN: 05-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pablo Rangel y Remigia Abigail Hernández, residenciado Sector Los Olivos, Avenida José Antonio Páez, Única Calle, Entrada a la Iglesia Nativa, Indocumentado.
En el día de hoy primero (01) de Febrero de 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, toda vez que no se había materializado el traslado solicitado para las 12:30 horas del medio día, pese haberse realizado las diligencias pertinentes para el mismo, se habilitó el tiempo necesario y se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LUIS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, en consecuencia se le informa que lo representará la defensora de guardia ABG. GLADYS MARTÍNEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, indocumentado, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (DA LECTURA AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y AL ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE), ello en perjuicio del ciudadano REALZA SALIN ALBERNI. En tal sentido, el Ministerio Publico, precalifica el delito antes señalado, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 ejusdem. Por tal razón el Ministerio Público, y en virtud del delito precedentemente calificado, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en la comisión de un delito de gravedad, de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, que hace presumir efectivamente la presunción razonable del caso particular de peligro de fuga, aunado al hecho que el mismo no está plenamente identificado de lo cual se presume la falta de arraigo, lo que representa una obstaculización para la investigación; todo ello contenido en los artículos antes señalados; por lo que esta representación fiscal ratifica la precalificación hecha por el delito de Asalto a Taxista, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer rendir declaración, por lo que estando sin juramento alguno seguidamente expone: “Lo que pasa es lo siguiente yo andaba solo justamente en el bar, ellos me convidaron y yo le dije que no tenia plata y ellos me dijeron que ellos pagaban el carro, luego yo me fui hasta zapaterito, entonces yo vi cuando ellos sacaron un cuchillo, uno catire y uno negro, el catire que estaba atrás del chofer y el otro salio por la otra puerta y en eso me dejaron trancado dentro del carro, cuando en eso el que estaba al lado derecho agarro al taxista y los reales, entonces yo no encontraba como salir y luego el chofer con el forcejeo logro quitarle el cuchillo al catire y comenzó a forcejear con migo y allí me corto en la mano y en el cuerpo, entonces yo Salí por la misma calle cuando veníamos, entonces yo Salí por el lado de la planta de luz y salí hacia la avenida, yo me fui para mi casa y me acosté, entonces llegaron los familiares de los otros muchachos, me preguntaron que me había pasado y entonces le dije que me habían cortado y que me llevaran al hospital, allí fue cuando salimos para la carretera y estábamos esperando un carro y como a los 30 minutos llego la policía con el señor que los muchachos atracaron y allí me llevaron hasta el hospital, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta al imputado: ¿Diga usted los nombres de las otras 02 personas que se encontraban con usted y donde pueden ser ubicados? R: Uno se llama Franklin Moreno, vive en el sector Los Olivos, entrando a la Iglesia de color amarillo y el otro se llama Moisés Diamond, el vive detrás de la casa donde yo vivo. ¿Usted dice que ellos son los que atracaron al señor del vehículo? R: Sí, Moisés fue el que lo agarro por detrás. ¿Quiénes se presentaron a buscarlo a usted a su casa? R: No se, yo solo conozco a uno de nombre Rafael y una muchacha nueva del sector. ¿Dónde vive el ciudadano que nombre como Rafael, sabe su apellido? R: No, no se su apellido y no se donde vive. ¿Cómo fue que usted salio del vehículo? R: Yo Salí como pude, por cuanto ya le dije que yo quede encerrado y fue cuando el chofer me hirió. ¿Esas personas que usted nombra estaban presente al momento que llego la comisión policial? R: Sí, si estaban presente. ¿Esas personas, Rafael y la muchacha nueva lo acompañaron al hospital? R: No, no me acompañaron me llevo la policía. ¿Qué personas se encontraban presente cuando usted llego a su casa? R: Si, se encontraba mi mujer de nombre Maria Laya. Es todo. Igualmente la defensa pregunta al imputado: ¿Cómo se llama el bar donde usted estaba tomando? R: El tinajero. ¿Esos muchachos que usted menciona estaban allí? R: Si, ellos estaban allí. ¿Por qué motivos ellos lo convidaron a usted para ese sitio? R: No, no se porque. ¿Usted cuando llegó a su casa su mujer lo vio ensangrentado? R: Si, si me vio pero no hizo nada. ¿Esos muchachos Rafael y la otra muchacha que nombras fueron los que te ayudaron a salir de tu casa? R: Si, ellos me ayudaron para ir al hospital pero la policía fue la que me llevo. ¿Quién cargaba un revolver al momento de que sucedieron los hechos? R: No, nadie tenía nada. ¿Usted volvió a ver a los muchachos que andaban con usted esa noche? R: No, no los volví a ver. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la ABG. GLADYS MARTÍNEZ, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público donde precalifica los hechos como Asalto a Taxista, así como también lo expuesto por mi defendido, primeramente solicito que mi defendido sea enviado a la Comandancia de la Policía del Estado Apure y se le practique una evaluación médica en virtud de las heridas que presenta; igualmente esta defensa considera que se pueden ver satisfechos los supuestos hoy aquí señalados, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 5 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso y los fines del proceso, es todo.” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes y a los fines de decidir dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Hay que analizar primeramente sobre la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en tal sentido de la revisión de las actas, se desprende que al momento en que es aprehendido el imputado de autos LUIS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ por la comisión policial, esto ocurrió a poco de haberse cometido el delito denunciado por la victima REALZA SALIN ALBERNI. En tal sentido considera este Tribunal lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional; a los fines de calificar la aprehensión del imputado de autos como en flagrancia. Y así se declara. SEGUNDO: El Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que tiene la facultad de solicitar el procedimiento a seguir, en el presente caso ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, considera este Tribunal ajustado a derecho tal solicitud, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica, realizada por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge en su totalidad la misma, toda vez que la conducta del imputado de auto, encuadra perfectamente en la disposición sustantiva precalificada por el representante Fiscal, como lo es el de Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal Venezolano. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a lo requerido por la defensa referente a la práctica de la evaluación médica al ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL, este Tribunal considera procedente lo pedido, visto el estado de salud que presenta el mencionado ciudadano en la presente audiencia, por lo que se declara con lugar tal petición, y se acuerda su traslado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines que se le realice una evaluación médica, así como el tratamiento respectivo si lo amerita. En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, este Tribunal por la naturaleza del delito precalificado por la vindicta Pública, como es el Asalto a Taxista y que ha sido admitido por este Tribunal, toda vez que la magnitud del daño causado y la pena a imponer, podría configurar el peligro de fuga, así mismo por la falta de arraigo del imputado de autos, que es un requisito sine quanon para la imposición de medidas cautelares a la privación de libertad, aunado al hecho de la posibilidad de la obstaculización del proceso; es por lo que el Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mencionados artículos, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que acarrea una sanción penal y que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en el delito, igualmente debido a la gravedad del delito endilgado por el Ministerio Público al imputado LUIS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, a saber, ASALTO A TAXISTA, pudiera presumirse el peligro de fuga, ello en virtud a la pena que podría imponerse; por último es claro que el imputado de autos no demuestra suficientes indicios sobre el arraigo, aunado al hecho que según lo manifestado por el mencionado imputado, no posee documentación legal (cédula de identidad); hechos éstos que representan una obstaculización en el proceso a seguir en la presente causa. En consecuencia, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde quedará el imputado a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, indocumentado, por cuanto se encuentran lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana.
SEGUNSO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y quien tiene la facultad de solicitar el procedimiento a seguir, en el presente caso ha requerido la aplicación del procedimiento ordinario, considera este Tribunal ajustado a derecho tal solicitud, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la precalificación jurídica, realizada por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge en su totalidad la misma, toda vez que la conducta del imputado de auto, encuadra perfectamente en la disposición sustantiva precalificada por el representante Fiscal, como lo es el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal vigente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mencionados artículos. En consecuencia, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde quedará el imputado a la orden de este Tribunal.
QUINTO: En cuanto a lo pedido por la defensa referente a la práctica de la evaluación médica al ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL, este Tribunal considera procedente lo solicitado, visto el estado de salud que presenta el mencionado ciudadano en la presente audiencia, por lo que se declara con lugar tal petición, para lo cual se oficiará lo conducente. Así mismo, respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este Tribunal en observancia a los supuestos explanados durante la realización de esta audiencia, y la precalificación hecha por el Ministerio Público, como lo es el delito de ASALTO A TAXISTA, considera procedente cuanto a lugar en derecho se refiere, declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
|