REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.010
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.101- 09
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ROSA VIRGINIA LANDAETA JIMENEZ Y ZOILA SISO
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) ROSA VIRGINIA LANDAETA JIMENEZ
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. NELSON ANTONIO REQUENA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado EDISON ALÍ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta Acta Policial de fecha 02-08-2007, suscrita por el funcionario REINALDO ROMERO, dejo, constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Mantecal, me fue informado por el concejal ALDO DÍAZ, que en el tramo de la carretera vía el Samán-Mantecal, a la altura de Mata de Totumo, había ocurrido un accidente de transito, me traslade al sitio antes mencionado donde pude constatar la veracidad de los hechos un accidente, con lesionados VOLCAMINETO DE VEHICULOS FUERA DE LA VÍA, tome las medidas de prevención para el levantamiento del accidente, elabore el grafico de la posición final, donde levantamiento del accidente, elabore el grafico de la posición final, donde quedo el vehiculo, observando manchas de sangre dentro del mismo, el vehiculo dañado en el área derecha y el techo, parabrisas, vidrios laterales derechos, espejos retrovisores, una coleada del vehiculo de 25 metros, me traslade al Hospital, me informó la ciudadana ROSA VIRGINIA LANDAETA, que el accidente se origino motivado que un neumático de le había averiado perdiendo el control para luego volcarse, sufriendo ella lesiones en la clavícula izquierda, donde me informo el Dr. Humberto Romero y su acompañante ZOILA SISO, con herida en el labio superior con traumatismo generalizado.

De la revisión del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Publico, determinó ciertamente que no cuentan con la valoración forense de la naturaleza y magnitud de las lesiones objeto de la presente investigación, situación esta que impide atribuirle a los hechos objeto de la investigación una calificación jurídica cierta, pues es evidente que en materia de delitos CONTRA LAS PERSONAS, el derecho penal depende en gran medida del auxilio de las ciencias naturales, específicamente de la medicina legal.

Del contenido de los elementos recabados durante el levantamiento del hecho, así como de las entrevistas recibidas, se desprenden elementos que nos permiten atribuirle a la ciudadana ROSA LANDAETA, la responsabilidad en el resultado dañoso final del hecho investigado, pues la misma perdió el control del vehiculo mientras se encontraba ejecutando maniobra de desplazamiento a una velocidad no moderada al principio de una curva sin tomar las debidas precauciones, saliéndose en consecuencia del canal de circulación para así volcarse y originarle daños al vehiculo en mención.

Lo anterior acarrea en principio dos consecuencias jurídicas, una de ella es la atipicidad de las lesiones sufridas por el sujeto activo pues las mismas no son más que el producto de su propio obrar. La otra y a la que debemos referirnos con mayor detenimiento son las lesiones causadas a la victima ZOILA JULIETA SISO ESPINOZA, las cuales si son persecución penal por parte del Estado.

Una vez más debemos hacer referencia al hecho de no contar con el resultado del reconocimiento medico legal, lo cual implica la imposibilidad de calificar de forma certera el tipo penal en cuestión, pero muy a pesar de ello, y tomando como referencia el tipo de mayor entidad que pudiera resultar de dicho reconocimiento, esta claro que igualmente ha pasado mucho más de un año desde que se produjera el último acto susceptible de interrumpir la prescripción ordinaria, el cual ocurrió en fecha 16-08-2007, momento en que se tomaron entrevistas a la acompañante de la conductora lesionada ciudadana ROSA LANDAETA.

Por tales motivos, en nuestro criterio lo pertinente y jurídicamente viable es que se declare prescrita la acción penal en la presente causa, razón por lo que respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se decrete el Sobreseimiento de presente la causa, seguida en contra de ROSA VIRGINIA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.559.677.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido considera procedente la solicitud fiscal, por lo que se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 319 ejusdem, que el Ministerio Publico postulo, como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana ROSA VIRGINIA LANDAETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 13.559.677, residenciada en la Urbanización San Miguel, casa S/Nº., de la Población de Mantecal Estado Apure. POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………….

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° 3C-2.101-09
JLS/CAJ/az.-