REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.250- 09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ
SECRETARIO (A: ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C.
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05 de Marzo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68 del Estado Apure en fecha 29-10-01, por el ciudadano JOSE RAFEL SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.324.826, quien expuso: Yo estaba en el porche de mi casa como a las doce 12:00 de la noche cuando de repente llego una toyota 4.5 de platabanda y se bajaron dos tipos y me cayeron a golpe sin decirme nada me partieron en la cabeza con una pistola, yo quede inconciente al despertarme iba en la parte de adelante del carro y me llevaron hasta el comando de la policía y me bañaron ya que estaba lleno de sangre me encerraron en un calabozo y se fueron y les pregunte a los policías quienes eran ellos y me dijeron que unos PTJ, como a la hora regresaron me sacaron del calabozo y me montaron en el carro en la parte de atrás boca abajo me llevaron por la carretera hasta el Hato El Frió y me golpeaban en la espalda y me trataron mal me bajaron y me llevaron para una oficina del Hato hay me tomaron todo los datos como son nombre y apellido, Nº de cedula y donde trabajaba me levantaron junto con los dos que estaban en la oficina y en ese momento entraron dos tipos con pasamontañas en la cara y se les veía la boca y los ojos mas nada con camisa de los que utilizan los guardias y pantalones de blue jeans , los tipos salieron y dos PTJ, y uno de los PTJ, me llamo solo y me dijo que andaban buscando un tipo por homicidio que no era yo ni el otro que estaba detenido de hay me mandaron a llevar para mi casa con el segundo encargado del Hato El Frió y dos guardias que estaban vestidos de rurales, es todo …
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 05 de la referida causa, en la que el denunciante informa que dos tipos le cayeron a golpe sin decirle nada y le partieron la cabeza con una pistola…
Cursante al folio 09, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 05 de Marzo de 2003.
En fecha 17 de Septiembre de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado con una pena de Arresto de Tres (03) a Doce (12) meses según el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- omissis…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...
6.- omissis…
7.- omissis…
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 05/03/2003, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 29/10/2001, un total de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N° 3C-2.250-09
JLS/CJ/mariú.-.-