REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.160- 09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FELIX RAMON SOTO MARTINEZ
SECRETARIO (A: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05 de Mayo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, por el ciudadano FELIX RAMON SOTO MARTINEZ: mediante el cual expone: El día 05 de Mayo del 2003, me encontraba en la población de Arismendi, Estado Barinas, para cumplir compromiso con clientes a quienes le vendo queso, ese mismo día a eso de la 05:00 de la tarde, cuando disponía abordar al bote para regresar a mi residencia en la aguadita, los ciudadanos Sair Cordero y Eudi Cordero, residente en el lugar me atravesaron una bicicleta para impedirme el paso, con una actitud provocadora, diciéndome insultos, convidándome a que lo enfrentara, lo cual evite y me dirigí a una bodega cercana al río, pasada una hora, a eso de las 06:00 de la tarde aproximadamente aborde el bote en compañía de los ciudadanos Alcides Sánchez Cordero, su esposa e hijos y el señor José Ángel Ocanto. Obligaron al señor Alcides Sánchez conductor de la canoa a orillar bajo amenazas, profiriéndome insultos y una vez en tierra me agredieron a golpes y machetazos, lo peor del caso, con intención de darme muerte, lo peor del caso es que para darme libertad al día siguiente, fui presionado con el prefecto, señor Rafael Salas, y por algunos funcionarios policiales a firmar una caución a la cual accedí debido al intolerable dolor que sentía en la heridas, solicito así la manera de la acción Civil y la investigación del prefecto de Arismendi y algunos funcionarios de la policía , es todo…
Cursante al folio 43, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 22 de Mayo de 2003.

Cursante al folio 41 con fecha 22 de Mayo de 2003, se acordó comisionar al Comandante del Destacamento Nº 68 del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.

En fecha 03 de Agosto de 2003 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio 9 meses y 22 días de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- omissis…
5.- Por Tres años, el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...
6.- omissis…
7.- omissis…

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 01/08/2003, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 05/05/2003, un total de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 3C-2.160-09, por extinción de la acción penal, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES





Causa Nº 3C-2.160-09
JLS/CAJ/mariú.-.-