REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 3C-2.260- 09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : IVAN GREGORIO BLANCO
SECRETARIO (A: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 10 de Julio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano BLANCO IVAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad numero V-10.265.676, quien expone: Denuncia que en el dia de hoy en horas de la tarde, un sujeto que no conozco me robo una moto marca: YAMAHA, tipo: JOG SCOTES, motor: 60, color: Gris, serial: N-3YK-3518513, la cual estaba trancada con cadena en el interior del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, es todo…
Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 04 de la referida causa, en la que el denunciante informa que un sujeto desconocido le robo una moto la misma estaba trancada con cadena… manifestó el exponente de la denuncia algunas de las referencias donde ocurrieron los hechos.
Cursante al folio 05, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 10 de Julio de 2003.
Cursante al folio 06 con fecha 15 de Julio de 2003, se acordó comisionar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 15 de Junio del año 2009 se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Septiembre de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años cuyo termino medio según el articulo 37 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos es de seis 06 años. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de SIETE AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1. - omissis…
2. - omissis…
3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…
4.- omissis…
5.-omissis…
6.- omissis…
7.- omissis…
En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 17/07/2003, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 07/07/2002, un total de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 3C-2.260-09, por extinción de la acción penal, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa Nº 3C-2.260-09
JLS/CAJ/mariú.-.-