REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.110- 09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARVAJAL TORREALBA LISSET JOSFINA
SECRETARIO (A: ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S) LUIS VIELMA
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de Julio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana CARVAJAL TORREALBA LISSET JOSEFINA, titular de la cedula de identidad numero V-11.238.751, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS VIELMA, por cuanto el mismo me causo lesiones físicas en varias partes del cuerpo, sabiendo que tengo siete meses de embarazo, es todo …

Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 06 de la referida causa, en la que la denunciante informa que el ciudadano LUIS VIELMA, por cuanto el mismo le ocasiono lesiones físicas en varias partes del cuerpo…

Cursante al folio 03, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 16 de Julio de 2003.

En fecha 08 de Julio de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado con una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses según el articulo 17 único aparte de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1. - omissis…
2. - omissis…
3. - omissis…
4.- omissis…
5. – Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...
6.- omissis…
7.- omissis…

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 16/07/2003, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 13/07/2007, un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y TREINTA (30) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLENCIA FISICA, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Causa N° 3C-2.110-09
JLS/CJ/mariú.-.-