REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2.010
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N°
3C-2568-10

JUEZ: ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. ROCÍO MUNDARAIN (PÚBLICA)
VÍCTIMA (S): CANCINES PÉREZ WENDY YUDETSI Y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA)
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S): ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 17-06-1978, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, bajando por la Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Escuela Niño Simón, titular de la cédula de identidad N° 15.681.838. MAYKEL ENEDELI PEÑA PATIARROY, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-12-1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Bajando por la Residencia del Gobernador, Casa s/n, Casa de Alquiler, titular de la cédula de identidad N° 18.458.332.

DELITO (S): PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2.010, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos ESPAÑA PEREZ MAYHEER NAILETH Y MAIKEL ENEDELI PEÑA PATIARROY, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Pública ABOG. ROCÍO MUNDARAIN. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, la Defensora Pública ABOG. ROCÍO MUNDARAIN, y los imputado de autos previo traslado ESPAÑA PEREZ MAYHEER NAILETH Y MAIKEL ENEDELI PEÑA PATIARROY. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2010, suscrita por los funcionarios GOTOPO RENY Y MIGUEL MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, (La Fiscal da lectura al acta de Investigación Penal y al Acta de denuncia), leída el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como, Violencia Física y Violencia Psicológica, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH, en perjuicio de la ciudadana Cancines Pérez Wendy Yudetsi, y Lesiones Genéricas Ocasionadas en Riña, previsto ya sancionado en el artículo 413 en relación al 422, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida artículo 65 LOPNA), Igualmente precalifico el hecho como Lesiones Genéricas Ocasionadas en Riña, previsto ya sancionado en el artículo 413 en relación al 422, segundo aparte del Código Penal, al ciudadano PEÑA PATIARROY MAYKEL ENEDELI, en perjuicio de ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se mantenga el curso de la investigación de acuerdo al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetiva penal, así como también la imposición de unas medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada Ley Especial, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH, y para el ciudadano PEÑA PATIARROY MAYKEL ENEDELI, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme al artículo 256 ejusdem, Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado ESPAÑA PEREZ MAYHEER NAILETH, quien manifestó no querer declarar, que sede su derecho de palabra a su defensora, así mismo se le pregunto al imputado MAIKEL ENEDELI PEÑA PATIARROY, quien igualmente no quiso declarar y que sede su derecho a su defensora. De seguida la defensora pública expone: “Esta representación de la defensa oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también previo a la conversación sostenida con mis defendidos y de las actas que conforman la presente causa; considera que lo solicitado por el representante de la vindicta pública no es contrario a Derecho y que las mismas se ajustan a los hechos plasmados en las actas policiales, en razón de ello y tomando en cuenta que con la imposición de dichas medidas se verían llenos los presupuestos del proceso que apenas se inicia, es por lo que comparte el petitorio del Ministerio Público, en virtud que se encuentran ajustadas a derecho. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y las medidas de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha diez (10) de Febrero de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometidos en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH, en perjuicio de la ciudadana Cancines Pérez Wendy Yudetsi, y Lesiones Genéricas Ocasionadas en Riña, previsto ya sancionado en el artículo 413 en relación al 422, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida artículo 65 LOPNA), Igualmente precalifico el hecho como Lesiones Genéricas Ocasionadas en Riña, previsto ya sancionado en el artículo 413 en relación al 422, segundo aparte del Código Penal, al ciudadano PEÑA PATIARROY MAYKEL ENEDELI, en perjuicio de ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° Ejusdem, a favor de la ciudadana CANCINES PEREZ WENDY YUDETSI, a saber: La prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Y así se decide. CUARTO: Este Tribunal declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados: ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH Y PEÑA PATIARROY MAYKEL ENEDELI, contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH Y PEÑA PATIARROY MAYKEL ENEDELI, conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH, en perjuicio de la ciudadana Cancines Pérez Wendy Yudetsi, y Lesiones Genéricas Ocasionadas en Riña, previsto ya sancionado en el artículo 413 en relación al 422, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida artículo 65 LOPNA). Igualmente el delito de Lesiones Genéricas Ocasionadas en Riña, previsto ya sancionado en el artículo 413 en relación al 422, segundo aparte del Código Penal, al ciudadano PEÑA PATIARROY MAYKEL ENEDELI, en perjuicio de ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH.

CUARTO: Medidas de Protección y Seguridad a la victima CANCINES PEREZ WENDY YUDETSI, de las señalas en el artículo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

QUINTO: Régimen de presentaciones periódicas a los ciudadanos imputados ESPAÑA PÉREZ MAYHEER NAILETH Y PEÑA PATIARROY MAYKEL ENEDELI, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.