REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 13 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.569- 10
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. ROCIO MUNDARAIN(PUBLICO)
VÍCTIMA : WUILLIAM ANTONIO GUTIERREZ COLMENAREZ
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) JESUS MANASE MENDOZA MUJICA: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 9.872.855, edad, 42 años, nacido 28-08-1968, Residenciado Barrio San Luis, Casa Nº 17, de esta ciudad. Profesión u oficio: trabajo de colector en el mercado Municipal de esta ciudad.
DELITO (S) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JESUS MANASE MENDOZA MUJICA: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 9.872.855, por la presunta comisión de uno del delito (s) de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora de Guardia AB. ROCIO MUNDARAIN, quien acepta el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días, de acuerdo a las actuaciones que pasmada en el acta policial de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar (procede a dar lectura); es por ello que de la misma se desprende que estamos en presencia de una adecuación imputándolo el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto De Vehículo Automotor, es por ello que solicito de este tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continué por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete la Medidas Cautelares de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3.8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una Fianza Personal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), JESUS MANASE MENDOZA MUJICA: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 9.872.855, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Lo que voy a decir yo iba a agarrar unas cosas y me agarraron un día antes, y me machucaron un deo y no tengo familiar para eso de la fianza. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica AB. ROCIO MUNDARAIN y expone: “Buenas días, esta defensa solicita la imposición de Medidas cautelares de privación de libertad, establecidas 256.3.8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una Fianza Personal, equivalente a un salario mínimo, motivado a las condiciones económicas de mi representado. Es todo.” Acto seguido el ciudadana Juez, expone: “Habiendo oído las partes en esta audiencia, las distintas exposiciones este tribunal observa lo siguiente: “efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), JESUS MANASE MENDOZA MUJICA: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 9.872.855, como autor y responsable del delito (s) de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto De Vehículo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien considera quien aquí decide, acuerda la solicitud del Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa privada, motivado a que las resultas del presente proceso se verán satisfechas con la imposición Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; respecto a la fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad; en consecuencia, se decreta la misma a favor del ciudadano JESUS MANASE MENDOZA MUJICA: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 9.872.855. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda precalificación jurídica del ministerio Público, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto De Vehículo Automotor, por considerarla proporcional y ajustado a derecho al ciudadano JESUS MANASE MENDOZA MUJICA: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 9.872.855.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), JESUS MANASE MENDOZA MUJICA: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 9.872.855, conforme a lo señalado en los artículos 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; respecto a la fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad; en consecuencia, libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Una vez constituida la Fianza. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS SANCHEZ.
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