REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.572-10
JUEZ : AB. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: AB. ROCIO MUNDARAIN (PUBLICO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, edad 20 años, nacido 15-02-1989, residenciado: Urb. Los Tamarindos, Vereda 68, cerca de la Iglesia Monte Calvario, sector 3, San Fernando Estado Apure; Telf.: 0424-3063618 Profesión u oficio: No tiene.
JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 25.519.264, edad 19 años, nacido el 29-04-1990, residenciado: Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/N, cerca del tanque de aguas negras, P4ofesion u oficio: No tiene.
DELITO FUGA DE DETENIDOS
En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 25.519.264, por la presunta comisión de uno de los delitos de FUGA DE DETENIDOS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente los imputados JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 25.519.264, manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Publica AB. ROCIO MU7NDARAIN, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado, previa juramentación inserta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: “Buenos tardes, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación e imputa a de los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 25.519.264, por el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal Venezolano, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en ciudad Bolívar, por actuaciones, esta Fiscal se compromete a entregar el Miércoles, a este Despacho; Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autores, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 25.519.264, en apego a lo establecido art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, los mismos sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, ya que la fuga se materializo en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por delitos anteriores y solicito se informe de la detención de los mismos al tribunal Primero de Control y Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Si deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar al alguacil de sala desalojar al imputado JOSE JOEL TORRES TORRES, quedando en la sala solamente el imputado JOSE LUIS YANEZ GOMEZ, quien expone: “No quiero ser trasladado a este Internando, si no ha otro, yo fui cortado, me pueden trasladar para el Internado de San Juan de Los Morros, porque al otro muchacho que estaba conmigo lo mataron. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de efectuar alguna pregunta, y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De seguida a la defensora publica AB. ROCIO MUNDARAIN, del ciudadano JOSE LUIS YANEZ GOMEZ, a fin de efectuar algunas preguntas y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De seguida el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar al alguacil de sala desalojar al imputado JOSE LUIS YANEZ GOMEZ, quedando en la sala solamente el imputado JOSE JOEL TORRES TORRES, quien expone: “Yo me fugue de la Policía, porque en verdad yo tengo mujer e hijo, y tenia mas de un año preso yo vi a los muchachos saliéndose por los barrotes, por las rejas y me fui también, a ese internado no puedo llegar, me van a querer matar, me pueden mandar para otro internado, de san Juan de Los Morros, Barinas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de efectuar alguna pregunta, y expone: “¿Tu manifiesta que saliste por los barrotes y rejas? Si. ¿Quiénes mas se Fugaron? No se yo fui el ultimo. ¿No sabes si hubo colaboración de afuera? No Doctora Es todo.” De seguida a la defensora publica AB. ROCIO MUNDARAIN, del ciudadano JOSE JOEL TORRES TORRES, a fin de efectuar algunas preguntas y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” Seguidamente la defensora publica AB. ROCIO MUNDARAIN, de los imputados de autos, solicita el derecho de palabra a fin de efectuar sus alegatos y expone: “Oída la imputación y tomando en consideración la naturaleza del delito imputado, como es Fuga de detenidos, solo le queda a esta defensa solicitar, pedir que sean mantenido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, dado lo manifestado por mis defendidos y un oficio suscrito por el Director del Internado de esta ciudad y el Consultor Jurídico, el cual presento en este acto, cuando ingreso JOSE LUIS YANEZ GOMEZ, por razón de salvaguardar su vida no puede permanecer en dicho centro y en cuanto a JOSE JOEL TORRES, esta manifestando que su fuga se produjo por un hueco en los barrotes, queda destacado que por complicidad de funcionarios de dicho centro, por esta razón objeto la solicitud del Ministerio Público, en razón de lo anteriormente expuesto, y solicito se mantenga en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, u otro Internado Judicial en otra ciudad, motivado a que en Venezuela los Tribunales garantizan el derecho a la vida . Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Habiendo oído las partes, el Ministerio público, solicita se le imponga la flagrancia, a los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264, y le imputa el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en razón de que encontraban fugados, tomando en consideración la Jurisprudencias, las doctrinas, son delitos permanentes, se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 44.1 de la Constitución, De igual forma solicita el Ministerio Público se continué la presente Investigación por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal acuerda continuar la Investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicita el Ministerio Público, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 todos de la ley adjetiva penal, a los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264, esta de acuerdo el Tribunal por la adecuación del tipo penal como lo es el Delito de Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal venezolano; el Tribunal admite la presente precalificación; Así mismo, el Tribunal acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem, el hecho procedente de la Medida de privación judicial, es conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2, y 252, por encontrarse llenos los extremos, ya que puede darse el peligro de fuga, y obstaculizar la búsqueda de la verdad; De igual forma el tribunal, acuerda informar a los distintos Tribunales, por los cuales se encuentran solicitados los imputados de marras; Así mismo, fue presentado un oficio por parte del Comandante de la Policía de esta ciudad, realizando una petición contraviene este oficio presentado por los imputados de autos, en tal sentido como dice la defensa en Venezuela los Tribunales garantizan el derecho a la vida, es por ello que este Tribunal acuerda como sitio de Reclusión a los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264, la Comandancia de la Policía de de esta ciudad, en resguardo del derecho a la vida, motivado a las amenazas de muertes recibidas en el Internado de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal venezolano, que cometiera los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2. Parágrafo primero, único aparte, y 252. todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, como sitio de Reclusión a los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ GOMEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.749, y JOSE JOEL TORRES TORRES: Titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.519.264, la Comandancia de la Policía de de esta ciudad, en resguardo del derecho a la vida, motivado a las amenazas de muertes recibidas en el Internado de esta ciudad. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda informar a los distintos Tribunales, por los cuales se encuentran solicitados los imputados de marras, de su detención.
SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, siendo las 04:30 p.m., concluye la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
AB. JOSE LUIS SANCHEZ
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