REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-2575-10.-
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
FISCALIA: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JULIO CASTILLO
DEFENSA: ABOG. JACKSON CHOMPRÉ (PÚBLICO)
VÍCTIMA: MOISES RICARDO OVIEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADOS: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.017.101, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico. Residenciado en: Sector Yuca Guama, en plena vía, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Hijo de: Emilio Ramos (F) y Margarita Heredia (V). JOSE RAFAEL VARON NAVARRO: De nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 23-04-1067, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.401, de profesión u oficio Mecánico. Residenciado en: Séptima Transversal, casa Nº 11, Biruaca, Estado Apure. Hijo de: Eusebio Varón (F) y Clara Navarro (F). ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ: De nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-06-1991, soltera, quien manifestó tener 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.401, de profesión u oficio Ama de Casa. Residenciada en: Barrio Matadero, por detrás del Liceo nuevo, Elorza, Estado Apure. Hijo de: Oscar Jiménez (V) y Josefina Martínez(V).
DELITO: INVASION.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.017.101, 9.873.401 y 24.632.864, respectivamente, por la presunta comisión del delito de: INVASION, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados no tener defensores privados, encontrándose presente el Defensor Pública Abog. JACKSON CHOMPRE, quien a partir de este momento asumirá la defensa técnica de los imputados antes mencionados. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.017.101, 9.873.401 y 24.632.864, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, de fecha Quince (15) de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos Destacamento Nº 68, del Punto de Control Fijo Las Tabletas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Con sede el Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, Literal A, del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.017.101, 9.873.401 y 24.632.864, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal o autoridad que éste designe, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, estime procedente o necesaria. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, manifestando únicamente que iba a declarar el imputado FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, los demás imputados manifestaron a viva voz:“No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. Se hace desalojar de la sala a los imputados: JOSE R. VARON NAVARRO Y ANA YOLIMAR JIMENEZ MARTÍNEZ, quedando únicamente en la sala el imputado: “Lo que yo voy a decir, es que en horas de la mañana del 13, estaba con mis niñas, cuando ellas ven a los de la patrulla se pusieron nerviosas, los de la patrulla casi atropellan a un niño, el Señor De La Cruz dijo, que no nos iba a sacar, De La Cruz, es el Comandante, a mi me agarraron 4 funcionarios y me metieron en la patrulla. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ní la Defensa Pública, van a relaizarles preguntas al imputado. Seguidamente se hace pasar a la sala a los imputados JOSE R. VARON NAVARRO Y ANA YOLIMAR JIMENEZ MARTÍNEZ. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “La defensa solicita, respetuosamente, en este acto y en obsequio al principio de oralidad que rige al proceso penal, solicita al Ministerio Público, conforme a las previsiones de los artículos 125.5 y 305, requiera, del Registrador Subalterno, en el Municipio Biruaca, copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno, de donde fueron detenidos mis representados a objeto de tener la certeza de la propiedad de dicho terreno y verificar si nos encontramos en presencia de un delito. En relación de la imposición de medidas cautelares, la defensa comulga con la petición previa consulta con mis defendidos en la imposición de las medidas contenidas en los númerales: Tercero: De presentación periódica; Quinto: Prohibición de concurrir al sitio de la invasión y Noveno: Como quiera, que es innominada se postula a este Tribunal que la misma sea el desalojo inmediato del inmueble, a lo cual están de acuerdo mis defendidos, para así comulgar con la eximente de responsabilidad establecido en el 471-A del Código Penal Venezolano. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.017.101, 9.873.401 y 24.632.864, respectivamente, al evidenciarse, que los mismos fueron aprehendidos, en el terreno, denunciado por la victima en las actas del expediente, como invadido, siendo que por la naturaleza del delito cometido, el delito de Invasión, es un delito permanente, pues se mantiene en el tiempo, hasta tanto cese la usurpación de la propiedad invadida, en tal sentido, considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Quince (15) de Febrero de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, Literal A, del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide TERCERO: Por cuanto el Ministerio Público, por órgano de la Ley, es el director de la investigación y titular pleno de la acción penal, y a quien le corresponde decidir que tipo de procedimiento seguir en un proceso penal, y observando que la vindicta pública, a solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que faltan una cantidad de diligencias que practicar a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad, es que este Tribunal declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Solicita, igualmente el Ministerio Público, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los imputados de autos: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.017.101, 9.873.401 y 24.632.864, respectivamente, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el expediente y los hechos imputados, así como la precalificación jurídica, que ha sido admitida por este Tribunal, considera que la Medida solicitada es conforme a derecho y es proporcional a los hechos imputados, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º, 5º y 9º, ejussdem, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure. -5º La prohibición de acercarse a la victima, a los efectos de garantizar el no entorpecimiento de la investigación. Y numeral 9º, consistente en el Desalojo inmediato, por parte de los imputados, del terreno producto de la invasión, motivo de la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA, JOSE RAFAEL VARON NAVARRO Y ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 18.017.101, 9.873.401 y 24.632.864, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha de fecha Quince (15) de Febrero de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, Literal A, del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara Con Lugar, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados: FRAN VICENTE RAMOS HEREDIA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.017.101, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico. Residenciado en: Sector Yuca Guama, en plena vía, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Hijo de: Emilio Ramos (F) y Margarita Heredia (V). JOSE RAFAEL VARON NAVARRO: De nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 23-04-1067, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.401, de profesión u oficio Mecánico. Residenciado en: Séptima Transversal, casa Nº 11, Biruaca, Estado Apure. Hijo de: Eusebio Varón (F) y Clara Navarro (F). ROSA YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ: De nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-06-1991, soltera, quien manifestó tener 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.401, de profesión u oficio Ama de Casa. Residenciada en: Barrio Matadero, por detrás del Liceo nuevo, Elorza, Estado Apure. Hijo de: Oscar Jiménez (V) y Josefina Martínez (V), conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º, 5º y 9º, ejussdem, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure. -5º La prohibición de acercarse a la victima, a los efectos de garantizar el no entorpecimiento de la investigación. Y numeral 9º, consistente en el Desalojo inmediato, por parte de los imputados, del terreno producto de la invasión, motivo de la presente investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ R.