REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.266-09.-
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. LILIA EVELEXY JIMENENZ VILLEGAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS:
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 27-08-2003, es consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de denuncia en el mismo indica el ciudadano JOEL ARTURO PONS BRINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 4.518.092, residenciado en el edificio Grupo Pons y Asociados, Av. Miranda frente a la PDVSA, en la localidad de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, (hoy Alto Apure), quien señala las siguientes irregularidades presentadas en la localidad de Guasdualito El Amparo y la Victoria, todas del Municipio Páez Estado Apure, según la cual se han convertido en unos verdaderos campos de batallas ya que varios grupos armados, irregularidades o no requieren utilizarlas con varios fines, así que a medida que el Gobierno Colombiano, presiona su ataque a los irregularidades de su país (F.A.R.C.), F.L.N., Paramlitares), esto ha generado que algunos extranjeros requieran refugios en estas localidades para preservar sus vidas y otros derechos humanos, aplicables a ellos en esta Republica Bolivariana de Venezuela. Todas estas personas utilizaban las referidas poblaciones de Guasdualito, El Amparo, la Victoria, como zona natural, que les permitía asegurar sus vidas y otros muchos derechos humanos. Sin embargo esta seuda seguridad que gozaban todas estas personas, ha sido alterada por un conjunto de funcionarios venezolanos, que han logrado hacer de esta realidad un negocio mercantil de muy buena utilidad y que aparentemente esta dentro de una presunta legalidad, entre ellos señaló a: El Capitán de Fragata PABLO UZTARI, el Teniente Coronel APONTE MATEUS, el Jefe de la Oficina de la D.I.S.I.P., en Guasdualito, Sr. JESÚS RAMÓN LEÓN y la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, todo lo que no respaldo con hechos concretos, por cuanto se circunscribió a generalidades, destacando solo la situación que a los ciudadanos HERMES ROSA ZAMBRANO, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, y FLORENTINO MONTEALEGRE AGUILAR, con cedula colombiana 17.390.049, MILER TORRES BARON, JOSÉ BLANCO CACERE, LUIS CARLOS PAVÓN, una vez estando bajo una Medida Cautelar Privativas de Libertad, según averiguación conocida por la Jurisdicción Militar por tratarse del Delito de Rebelión Militar, funcionario adscrito al Teatro de Operaciones, en una Alcabala Móvil de las que funciona Jurisdicción de la Parroquia de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, los privan nuevamente de su libertad por indocumentado, sin identificar a los presuntos actuantes y solo con ello trata de demostrar cada uno de los viles argumentos esbozados en contra de una serie de autoridades ajenas, por demás al hecho que acota, en cada una de sus denuncias interpuestas ante los diversos organismos del estado Bolivarianos Venezolanos, sin la presentación de medios probatorios o de siquiera elementos que pudieran sustentar tal tesis de descrédito en contra de los operarios de justicia.

En este sentido, observa esta representación Fiscal que en relación a la aprehensión ilegal que refiere el denunciante en contra de sus representados, no consta o se evidencia en acta de aprehensión o acta policial alguna, de igual modo no existe registros en organismo alguno, de dicho procedimiento de aprehensión, aunado a que no fue posible la ubicación de los ciudadanos ROSA ZAMBRANO, JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ y FLORENTINO MONTEALEGRE, para que depusieran sobre los hechos objetos de la denuncia, Se debe resaltar que el denunciante afirma existe un pacto llamado “EL LUNES DE RECOMPENSAS”, donde funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P. B.R.A.I. 307., EFECTIVSO MILITARES ADSCRITOS AL teatro de Operaciones Nº. 1 y la Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, hacían entregas de personas de nacionalidad colombiana (presuntos subversivos) de manera ilegal, a cambio del pago de dadivas indebidas a las autoridades colombianas. En relación a ello esta REPRESENTACIÓN DEBE ACOTAR QUE: El denunciante quien en vida respondiera al nombre JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ no presento soporte o base para fundamentar la existencia fáctica de dicho acuerdo o convenio, tampoco especifico hechos, circunscritos a fechas, horas, lugares, datos de identificación de las personas victimas del DEPORTAMIENTO ILEGAL, así que tal señalamiento se codifica INFUNDADO.

El Denunciante, hoy occiso hace crónica de la aprehensión de la Abogada IRLANDA QUINTERO, sobre el particular, QUIEN SUSCRIBE INVESTIGO QUE: El hecho se refuto falso por la FISCAL TERCERA DE GUADUALITO, basada en los registros del Teatro de Operaciones Nº. 1., esgrimiendo que lo que se retuvo preventivamente por algunas horas, en la fecha aducida por el denunciante fue el vehiculo de la Abogada, puesto que no portaba la Licencia de Conducir y el vehiculo no era de su propiedad y lo único que exhibió era la autorización para conducir el mismo, sin embargo este se entrega a su propietarios de modo inmediato, sumado a que fue imposible la localización de la ut supra mencionada, a los fines de que rindiera declaración en su cualidad de testigo de los hechos denunciados. Finalmente es importante resaltar que esta investigación no logro incorporar la deposición de testigo alguno, ni incorporar medio probatorio que orientara la investigación a demostrar lo que denuncio el hoy occiso JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ.

En consecuencia y luego del análisis de cada uno de los elementos señalados en el presente escrito, se desprende que el Ministerio Publico, a pesar de haber cumplido diligentemente con su investigación, no era imposible incorporar fundamentos que permitieran encuadrar la conducta de persona dentro de los tipos que contempla la Ley de Corrupción.

Sin lugar a dudas se deja ver que no hay bases para la interposición fundada de una acusación, es decir, derivándose un ejercicio no efectivo, según la doctrina de la acción penal, ya que la presente investigación no demostró que funcionarios públicos hubiesen abusado o usurpado funciones.

En conclusión, señala el Despacho Fiscal sin lugar a dudas, que no hay bases ni sustento para considerar cierto los hechos denunciados y además razonablemente no es posible la incorporación de nuevos elementos, es por lo antes expuesto que se procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe imposibilidad de incorporar elementos a la investigación, lo que impide de manera categórica que la vindicta publica pueda consecuencialmente solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente enjuiciamiento alguno.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de persona alguna, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado………………………………..

LA SECRETARIA,


ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA






Causa N° 3C 2.266-09.-
JLS/MMA/az.-