REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º
Causa: 3C-2.414-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2.414-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARÍA YOLANDA RÍOS BUELVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.672; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 28-10-2009, la ciudadana MARÍA YOLANDA RÍOS BUELVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.672, residenciada en el vecindario Jabillal, Parroquia Queseras del Medio, Estado Apure; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos Rafael Herrera Luque y Hernando Ibáñez, por cuanto estos ciudadanos desde que fueron imputados y han estado siendo llamados por el tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2.148-09, me han estado amenazando con matarme, me ofenden y me insultan, ayer como a las tres de la tarde salió el señor Hernando Ibáñez y me amenazó con un machete en su mano y me decía que me iba a matar y muchas groserías, yo no quiero que se metan mas conmigo …”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: MARÍA YOLANDA RÍOS BUELVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.672, los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 175 del Código Penal Venezolano:
Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigando con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.


CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 02-11-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Público, transcurrieron dos (02) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación; no obstante haberse fijado no se pudo materializar en razón de la ausencia reiterada de las partes llamadas a comparecer.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 28-10-2009, hiciera la ciudadana: MARÍA YOLANDA RÍOS BUELVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.672, residenciada en el vecindario Jabillal, Parroquia Queseras del Medio, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadana MARÍA YOLANDA RÍOS BUELVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.711.672, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,


ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Causa N° 3C-2.414-09
NMR/Zujeny-