REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de febrero del 2010
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2041-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL EDO. VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) INDETERMINADO
DELITO (S) NO SE REALIZO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009; en tal sentido a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 22 de octubre 2008, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicito a este despacho se tramitara Orden de Allanamiento, a los fines de realizar un visita domiciliaria en la siguiente dirección: vivienda de mampostería frisada sin pintar con rejas de color negra, con techo de acerolit, sin cerca perimétrica, sin numero, ubicada en la vereda los cocos (vereda de la muerte) Barrio José Antonio Páez, Municipio San Fernando, del Estado Apure; en la cual se presumía la venta de presunta droga. Basándose la solicitud en el Acta de Policial de fecha 22 de octubre del 2008, en la cual se deja constancia de una denuncia interpuesta vía telefónica de manera anónima. En vista de tal información los funcionarios adscritos Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, autorizados por su Superior, procedieron a ubicar el sitio donde se encuentra ubicada la residencia, en la cual montaron vigilancia estática, pudiendo observar que en seis (06) viviendas en las cuales llegaban ciudadanos con aspectos sospechosos y entraban a dichas viviendas y unas personas se encontraban en el interior de las mismas recibían cierta cantidad de dinero y entregaban pequeños envoltorios de diferentes colores, presuntamente droga, …; en razón a ello este despacho, ante la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la expedición de la Orden de Allanamiento, a realizar en el referido inmueble, procediéndose a dar inicio a la investigación fiscal Nº 04-F10-0150-08, ordenándose la practica de cualquier diligencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, manifiesta la vindicta publica, en fecha 23-10-2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, emite Orden de Allanamiento, la cual fue practicada en fecha 24-10-2008, por funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad, quienes dejaron constancia que: “(…) concluyendo la búsqueda sin haber encontrado elementos que revistan de interés criminalistico (…)”, de lo cual se desprende en consecuencia que el hecho que dio lugar a la presente investigación no se realizo, por consiguiente resulta imposible atribuir el hecho punible a sujeto alguno.
Considerando así, el Ministerio Público, que aun cuando los hechos que dieron origen a la investigación penal pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, no se determino la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de la practica de la visita domiciliaria, y no existiendo la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito investigado.
Por lo que el Ministerio Público, estima que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, en base a los fundamentos anteriores, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permita al Ministerio Público, encuadrar los hechos en un ilícito penal, por cuanto en la practica de la Orden de Allanamiento no se determino ningún hecho que revista carácter penal, siendo infructuoso el objetivo de la visita, ya que la residencia en donde se practico la misma no se encontraba persona alguna, y por consiguiente no se logro recabar ninguna evidencia de interés criminalistico; y siendo evidente que no se pudo determinar la comisión de un delito, insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 2041-09, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Causa N° 3C 2041-09
NMR/JLS/yd.-