REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de febrero del 2010
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2091-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL EDO. VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) INDETERMINADO
DELITO (S) NO SE REALIZO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de julio de 2009; en tal sentido a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 22 de abril 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicito a este despacho se tramitara Orden de Allanamiento, a los fines de realizar un visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana conocida como la Gorda, ubicada en el sector los módulos, calle principal transversal de tierra, vivienda cercada con paredes sin frisar y laminas de acerolit verde, puerta de color blanco, frente a una casa sin frisa, ubicada en el sector los módulos, calle principal transversal de tierra, Achaguas, Municipio Achaguas; en la cual se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Basándose la solicitud en el Acta de Investigación penal de fecha 20 de abril del 2009, en la cual se deja constancia de una denuncia interpuesta vía telefónica por un ciudadano de nombre MANUEL JOSE BEJAS, quien no quiso aportar más datos, por temor a futuras represalias. En vista de tal información los funcionarios adscritos al CICPC, autorizados por su Superior, procedieron a ubicar el sitio donde se encuentra ubicada la residencia, en la cual montaron vigilancia estática, pudiendo observar en la residencia que llegaban personas a pie, en vehículos automotor y bicicletas constantemente y que allí sostenían una breve entrevista con una ciudadana que presentaba las características de la persona referida como “LA GORDA”, y se retiraban rápidamente; en razón a ello este despacho, ante la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la expedición de la Orden de Allanamiento, a realizar en el referido inmueble, procediéndose a dar inicio a la investigación fiscal Nº 04-F10-0069-09, ordenándose la practica de cualquier diligencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, manifiesta la vindicta publica, en fecha 23-04-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, emite Orden de Allanamiento, la cual fue practicada en fecha 04- 05-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes dejaron constancia que: “(…) se deja constancia que no se logro practicar la visita domiciliaria de fecha 23-04-2009, por cuanto en reiteradas veces se traslado la comisión al sector los módulos, calle principal, por una transversal de tierra, vivienda cercada con paredes sin frisar y laminas de acerolit verde, puerta de color blanco, frente a una casa de bloques sin frisar, de Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde reside una ciudadana apodada “LA GORDA”, no lográndose determinar la distribución de Sustancias Psicotrópicas (…)”, de lo cual se desprende en consecuencia que el hecho que dio lugar a la presente investigación no se realizo, por consiguiente resulta imposible atribuir el hecho punible a sujeto alguno.
Considerando así, el Ministerio Público, que aun cuando los hechos que dieron origen a la investigación penal pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, no se determino la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de la practica de la visita domiciliaria, y no existiendo la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito investigado.
Por lo que el Ministerio Público, estima que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, en base a los fundamentos anteriores, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permita al Ministerio Público, encuadrar los hechos en un ilícito penal, por cuanto la Orden de Allanamiento no se logro practicar, ya que en la residencia en donde se practico la misma no se encontró a persona alguna, siendo infructuoso el objetivo de la visita y por consiguiente no se logro recabar ninguna evidencia de interés criminalistico; y siendo evidente que no se pudo determinar la comisión de un delito, insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 2091-09, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ






Causa N° 3C 2091-09