REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de febrero del 2010
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2491- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL EDO. VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) INDETERMINADO
DELITO (S) NO SE REALIZO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 07 de enero de 2010; en tal sentido a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 13 de noviembre 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicito a este despacho se tramitara Orden de Allanamiento, a los fines de realizar un visita domiciliaria en la residencia del ciudadano LUIS LA ROSA, ubicada en el sector casa de zinc, callejón F, cruce con calle José Antonio Rodríguez, casa de color anaranjado con verde, rejas blancas y puertas con vidrio insertados, frente a una casa de dos plantas, familia Marín, casa numero 69-35, de esta ciudad, en la cual se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y parafernalia para la distribución y consumo de drogas. Basándose la solicitud en el Acta de Investigación penal de fecha 13 de noviembre del 2009, en la cual se deja constancia de una denuncia interpuesta por una persona quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias. En vista de tal información los funcionarios adscritos al CICPC, autorizados por su Superior, procedieron a ubicar el sitio donde se encuentra ubicada la residencia y por espacio de cinco horas mantuvieron vigilancia a la residencia, percatándose de movimientos extraños en dicha casa, donde observaron llegadas y retiradas rápidas de vehículos de lujo, así como motos y de personas de apariencia de indigente a pie, motivo por el cual optaron por entrevistarse con algunos moradores y residentes de dicho sector, quienes con cierto temor clamaron por la acción policial por cuanto realmente en esa residencia le estaban vendiendo drogas a jóvenes y adultos; en razón a ello este despacho, ante la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la expedición de la Orden de Allanamiento, a realizar en el referido inmueble, procediéndose a dar inicio a la investigación fiscal Nº 04-F10-0177-09, ordenándose la practica de cualquier diligencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, manifiesta la vindicta publica, en fecha 13-11-2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, emite Orden de Allanamiento, la cual fue practicada en fecha 19-11-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes dejaron constancia que: “… Encontrándome en mis labores de servicios fui encomendada por la superioridad para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria,...una vez presente en la referida dirección… se procedió a realizar llamados en la puerta principal y luego de varios minutos a la espera fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera RODRIGUEZ SILVA ANA, …la misma manifestó ser la propietaria de la referida vivienda, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de … luego de hacerle entre de copia de orden de visita domiciliaria a practicarse en la dirección antes mencionada, la misma manifestó que en referida vivienda no vivía nadie con ese nombre de LUIS LA ROSA, pero de igual forma nos permitió el acceso a la vivienda donde una vez dentro en compañía de testigos y la propietaria, se le realizo una minuciosa búsqueda en todo el inmueble, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico alguno por lo que optamos en regresar(…)”.
Considerando así, el Ministerio Público, que aun cuando los hechos que dieron origen a la investigación penal pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, no se determino la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de la practica de la visita domiciliaria, y no existiendo la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito investigado.
Por lo que el Ministerio Público, estima que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, en base a los fundamentos anteriores, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permita al Ministerio Público, encuadrar los hechos en un ilícito penal, por cuanto en la practica de la Orden de Allanamiento, no se determino ningún hecho que revista carácter penal, siendo infructuoso el objetivo de la visita, ya que en la residencia en donde se practico la orden de allanamiento no residía el ciudadano LUIS LA ROSA, y luego de una búsqueda minuciosa por parte del órgano investigador no se logro recabar ninguna evidencia de interés criminalistico; siendo evidente que no se pudo determinar la comisión de un delito, por lo que insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 2491-09, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ






Causa N° 3C 2491-10