REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
Causa: 3C-2544-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, designo con el número 3C-2544-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN APOLONIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.229; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 30-12-2009, la ciudadana CARMEN APOLONIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.229, interpuso denuncia por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, ubicado en Mantecal, del Comando Regional Nº 6, manifestando lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL LLOVERA, RAMON EMILIO GIMENEZ Y AL CIUDADANO WILSON LLOVERA, estos ciudadanos han picado los alambres en tres (03) oportunidades, también quiero denunciar al ciudadano CARLOS MORA, el es el Coordinador del INTI Municipal, porque el señor les dio una autorización para que picaran el alambre y pusieran una reja sin consultar con consejo comunal y la comunidad basados a un documento que le dieron del INTI y estos señores violaron dicha carta, ellos tienen que demostrar que esa carta que ellos tienen decía que tenían que cortar el alambre y picar la reja,… Es todo. (Folio 05).

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (05) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana CARMEN APOLONIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.229; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 473 del Código Penal Venezolano:
El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 18-01-10, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron trece (13) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos cometidos son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por querella del amenazado, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 30-12-2009, hiciera la ciudadana CARMEN APOLONIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.229; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante la ciudadana CARMEN APOLONIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.229, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES








Causa N° 3C-2544-10
NMR/yd.-