REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.555-10.-
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LIGIA RAMONA CASTILLO ALFONZO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) MARCOS CELESTINO HERNANDEZ
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGICA
Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS:
Establece el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-10-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA RAMONA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio San José, Calle Principal, Casa Nº. 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde denuncio lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi exconcubino de nombre MARCOS CELESTINO HERNANDEZ, quien en una forma agresiva, el día miércoles 22-10-2008, aproximadamente como a las 8:00 de la mañana llego a mi casa de forma agresiva, insultándome, diciéndome improperios, así mismo deseo que me ayuden para que el señor no me agreda más, ya que se la pasa diciéndome que me va a matar. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 03 de la presente causa.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra del imputado, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Declara con lugar la solicitud fiscal, y Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado MARCOS CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, casa S/Nº., por donde esta la cancha deportiva de esta ciudad de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-2.555-10.
JLS/MMA/az.-