REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 3C-2371-09
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (A): ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
IMPUTADO: OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA
En el día de hoy ocho (08) de febrero de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar del imputado OSWALDO JESÚS MORILLO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes quien manifestó que se encuentran presentes todas las partes llamadas para el presente acto. Seguidamente iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez previa advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y por tal razón no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público, le concede la palabra a la representante Fiscal ABG. YOLEISA PORRAS, quien seguidamente expone: “Primeramente hago formal entrega al Tribunal, en este acto, la ampliación del informe toxicológico que ordenó el Tribunal con anterioridad al ciudadano OSWALDO JESUS MORILLO; así mismo si bien es cierto existe una diferencia entre el primer informe y la ampliación antes señalada, es importante señalar que hay una disminución en el consumo de sustancias estupefacientes, según lo manifiesta el toxicólogo DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, en la ampliación del informe de fecha 04-02-2010, en el cual señala que en el caso del ciudadano Oswaldo Jesús Morillo Utrera, estamos en presencia de un consumidor de cocaína, como lo establece textualmente así: “…Signos físicos de consumo pocos observables en la actualidad, debido a la supresión del consumo de cocaína….”; esta representante del Ministerio Público, solicita que el mismo sea sujeto a medidas de seguridad social, específicamente las contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo, pudiendo el ciudadano Juez con todo el respeto del caso tal y como lo señala el artículo 70 ejusdem, y de acuerdo al informe presentado por el experto, aplicar las medidas de seguridad establecidas en el mencionado artículo, específicamente solicita el Ministerio Público las establecidas en el numeral 3º y 4º del referido artículo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, manifestando el imputado que sede el derecho de palabra a su defensor. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA, quien seguidamente expone: “La defensa esta conforme con la solicitud de la vindicta pública, por lo que se adhiere a lo pedido por cuanto se encuentra ajustado a derecho, en virtud que se garantizan los derechos de mi defendido, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal, y verificado efectivamente de acuerdo a los informes técnicos que han sido consignados en autos, en relación a la conducta del ciudadano Oswaldo Jesús Morillo Utrera, por considerarlo un consumidor habitual, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho el pedimento Fiscal, por lo que se le declara COMO CONSUMIDOR, y se impone las medidas de seguridad que han sido solicitadas por la representante Fiscal y a la cual se adhirió la defensa. Las cuales son: Artículo 71. Numerales 3º: Considera necesario el Tribunal someter al ciudadano identificado en autos, para que asista periódicamente ante el departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, con intervalos de 04 meses entre una y otra, a los fines de que sea evaluado psicológicamente en el proceso de readaptación social. 4º: Libertad vigilada a través del mismo departamento a cargo del DR. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, para que le imparta charlas programadas, orientadas hacia la instrucción del individuo sobre lo negativo para el sujeto el consumo de sustancias estupefacientes; con el intervalo antes mencionado y le aplique el tratamiento correspondiente, y presente el informe a este despacho sobre la evolución del paciente; todo conforme a lo establecido en los artículos 73 y 74 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el tiempo que el médico tratante considere pertinente. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano plenamente identificado en autos se encuentra privado de libertad, en virtud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22-10-2009, este Tribunal acuerda su libertad desde esta sala de audiencias, en virtud de la imposición de las medidas de seguridad acordadas en el punto anterior. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrense los correspondientes oficios. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
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