REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2010.
199° y 150°

PONENTE: DR. EDGAR VELIZ FERNÁNDEZ.
CAUSA N° 1Aa–1840–10
IMPUTADO: MAHECHA MARTÌNEZ SALOMÒN
VICTIMA: YELIXCE JAIMES FORERO
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO JOSÈ SANABRIA MANOSALVA
REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL AUXILIAR QUINTO ( E) DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO
ABG. WILMER BERNAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÒN GUASDUALITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional de Derecho Roberto José Sanabria Manosalva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado en la presente causa, signada bajo el Número 1C- 6825-09, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, donde aparecen como imputado el ciudadano MAHECHA MARTÌNEZ SALOMÒN signada en esta Superior Instancia bajo el Número Nº 1Aa-1840-10, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal supra mencionado, en fecha 21-10-2009, mediante la cual declara; la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento especial, Medidas de Protección a favor de la víctima y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Para su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa:

Del folio 02 al 06 del Cuaderno Separado de Apelación de auto riela escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es incoado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 28-10-09, por el Profesional de Derecho Roberto José Sanabria Manosalva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado en la presente causa ; en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Se evidencia del cómputo suscrito por el Profesional del Derecho LEDYS ROMERO CHÀVEZ, Secretaria del a quo, cursante al folio 24, que desde el día 21-10-09, fecha en que ese Tribunal realizó la Audiencia de Presentación de Imputados quedando notificadas todas las partes en esa misma fecha, hasta el día 28-10-09, fecha en que el Profesional del Derecho Roberto José Sanabria Manosalva, interpuso el recurso correspondiente, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, discriminados así: JUEVES 22OCT09, VIERNES 23OCT09, LUNES 26OCT09, MARTES 27OCT09, MIERCOLES 28OCT09; ejerciéndose el recurso dentro del tiempo hábil facultado para ello. En fecha 29-10-09, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de emplazar para la Contestación del presente recurso. En fecha 02-11-09 fue recibida la resulta de la ultima resulta Boleta de Notificación en la cual se le informa a las partes de la interposición de dicho Recurso de Apelación. Y que hasta el día 05-11-09 han transcurrido Tres (03) días hábiles, discriminados así: MARTES 03NOV09, MÌERCOLES 04NOV09, JUEVES 05NOV09, transcurrido el lapso en su totalidad; no dando contestación al recurso planteado ninguna de las partes, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, en primer lugar, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso facultado para ello, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de Octubre de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 de nuestra ley adjetiva, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Con la motivación antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Profesional de Derecho Roberto José Sanabria Manosalva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado en la presente causa; en la Causa Número 1C-6825-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y en esta Superior Instancia 1Aa-1840-10, mediante la cual declara la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento especial, Medidas de Protección a favor de la víctima y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Por lo cual ésta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 eiusdem. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Primer día (01) del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).


DR. EDGAR J. VELIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


DRA. ANA SOFIA SOLORZANO DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. JÈSSICA GONZÀLEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-1840-10
EJVF/JG/Cyndi.-