REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2010
199° y 150°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


CAUSA:
1As-1802-09

ACUSADO:
OMAR JAVIER RODRIGUEZ AHUMADA.

VÍCTIMA:
COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL RIO CHIQUITO

DELITO:
ESTAFA AGRAVADA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


RECURRENTE:
ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


PROCEDENTE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CARLOS RAMÓN ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-440-09 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1802-09, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL RÍO CHIQUITO II.
I
DE LOS ANTECEDENTES
El 26OCT09, se da cuenta esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. Wilmer Aranguren Tovar, Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, quedando como ponente la tercera de los mencionados.
El día 23NOV09 el Dr. Edgar Véliz Fernández se aboca al conocimiento de la causa.
Para el 25NOV09, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el profesional del derecho Carlos Ramón Zambrano, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y se fija audiencia para el día 09 de Diciembre del 2009 a las 09:00 a.m.
El 09DIC09, se difiere la presente audiencia oral y pública para el día 12ENE10, a las 09:00 AM, por no estar debidamente notificados ni la victima ni el imputado
En fecha 12ENE10, se difiere la audiencia oral y pública para el día 26ENE10 a las 09:00 a.m, por no estar debidamente notificados ni la victima ni el imputado.
En fecha 26ENE10, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. Edgar Véliz, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López; se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 22SEP09, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
PRIMER MOTIVO
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos estima acreditados, se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica.
…En tal caso, es evidente la contradicción, pero no por parte de los testigos y experta, si no en la sentencia, toda vez que el Tribunal no valora las declaraciones que sin lugar a duda son coherentes y que de manera precisa y meridiana señalan al ciudadano Omar Rodríguez, como la persona que se valió de la buena fe, de los miembros del consejo comunal para hacerle una propuesta, que no cumplió ni ha cumplido, utilizando artificios, o medios capaces de engañar, sorprendiendo así la buena fe de una comunidad, llevándoles a errores y procurándose así la suma de los dieciséis millones quinientos mil bolívares…
SEGUNDO MOTIVO
Conforme al artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en el articulo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas respectivamente, en efecto, el tribunal debió establecer la verdad por los medios de prueba que se debatieron en el contradictorio para la realización de la sentencia.
… el ciudadano Juez en su apreciación de la sentencia, no se acoge a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La sana crítica es el mayor realce a las máxima de experiencia y reglas de la lógica que cada juez debe impulsar, de cada vivencia cotidiana y frecuente, en definitiva la lógica no es mas que el razonamiento consiente ponderado, objetivo y equilibrado que debe contener cada decisión
…(Omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Doscientos Noventa y Dos (292) al Doscientos Noventa y Cuatro (294) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación, la cual es de tenor siguiente:
…(Omissis)…“El referido Recurso de Apelacion, viola la disposición contenida en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que no se presenta un escrito fundado, no se expresa concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma y menos aún se expresa la solución que se pretende.
El Ministerio Público presenta un escrito de Apelacion de Sentencia Definitiva, donde de manera general y muy vaga manifiesta que se fundamenta en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, pero en ningún momento expresa concretamente cual es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia que apela; o bien cual es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, ni tampoco demuestra tal motivo; por tal razón considera esta Defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no cumple con las formalidades mínimas del recurso de apelación, solo es un escrito que de manera general y sin fundamento pretende ejercer tan importante recurso pero sin bases sólidas y sin expresar de manera clara, precisa y lacónica el porque se esta apelando y deja un vació para que esa Instancia Superior entre a conocer sin saber de lo que En concreto Apela el Ministerio Público; razón por la cual esta Defensa pide será declarado sin lugar por falta de fundamentación.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos ochenta y tres (283) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
PRIMERO: ABSUELVE AL ACUSADO OMAR JAVIER RODRIGUEZ AHUMADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.066.654, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1971, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal, casa No. 04-159, frente a la iglesia Católica, sector Mata de Cala, El Nula, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1º del Código Penal sometido en perjuicio de la COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL RÍO CHIQUITO II.
SEGUNDO: No se condena en costa al Ministerio Público, ya que su acusación no fue interpuesta en forma temeraria y por ser la justicia gratuita conforme a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se dejo arriba expresado el Ministerio Público, apela de sentencia de fondo dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 16 de septiembre del año 2009, en el cual absuelve al acusado del delito de estafa agravada prevista y sancionada por el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal.
El recurrente funda su actividad recursiva en dos denuncias; PRIMERA: La falta de motivación de la sentencia, por ilogicidad manifiesta, al alegar que existir contradicción en la valoración de las pruebas, de conformidad al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Numeral 4 del artículo 452 del Código ejusdem, violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del mencionado Código, referidos a la finalidad del proceso, ya que el aquo debió establecer la verdad de los hechos a través de las pruebas que se rindieron en el contradictorio, al no considerar las declaraciones de los testigos, ni los documentos promovidos, en donde constaba que el acusado estaba obligado a entregar 1000 pacas de cemento, recibiendo por ello la suma antes señalada, dinero este del Estado Venezolano.
Para decidir las denuncias formuladas esta Corte analiza, observa en los siguientes términos:
En cuanto a la PRIMERA denuncia de falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se desprende de los hechos que expusieron en la audiencia oral y pública, que la causa esta referida al delito de estafa agravada contra bienes propiedad de la Cooperativa Consejo Comunal Rio Chiquito II, en la cual el acusado ciudadano Omar Javier Rodríguez Ahumana, fue denunciado por la Junta Directiva de la referida Cooperativa, de que se le había entregado la cantidad de dieciséis mil quinientos bolivares fuertes (Bs.16.500), con el compromiso de entregar a la cooperativa la cantidad de mil pacas de cemento y que de las investigaciones y recolección de evidencias que posteriormente fueron debidamente evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, entre ellas experticia contable practicada de la funcionaria Carmen Mayerlin Valero Gamez, experta adscrita a la Contraloría Distrital, que arrojo el faltante de los Bs. 16.500, en la relación contable del Concejo Comunal Rio Chiquito II, cantidad esta que le fue entregada al acusado y objeto de la presente causa, manifestando el acusado que efectivamente los recibió y declaraciones de la junta directiva donde denuncia el hecho que data del 07 de mayo del año 2007 y de la conducta por parte del acusado y posterior otorgamiento de un cheque para restituir el monto entregado el cual fue devuelto por falta de fondos.
Al analizar esta alzada la presente denuncia se constata sin lugar a dudas, que el a quo no compagino; entrelazó los resultados de la prueba de la experta, con el delito que se investiga, rechazando la prueba del testimonio de la experta, con el fundamento en que la declaración solo se refirió a la manera como la cooperativa llevo los procedimientos contables, sin que de la misma pueda arrojar elementos de pruebas en contra del acusado. Es de resaltar que esta experta contable rindió testimonio en el juicio, ratificando su firma y contenido del informe, fue repreguntada por la defensa, sin que el a quo explicase según su criterio porque llego a la conclusión de que no arrojó elementos de pruebas por el delito de estafa calificada, es decir dictó conclusión y rechazó sin motivar, razonar ni explicar su proceso lógico de esa conclusión. Estimando en consecuencia esta Corte que no existe el vicio de contradicción de la decisión, en cuanto a esta pruebas, sino que adolece del vicio de falta de motivación. Y así se decide.
Igualmente se observa que en cuanto al control que realiza esta alzada sobre la denuncia formulada, en cuanto a los testimonios del los ciudadanos Juan Adelfo Camacho Parada y Emilia Acevedo, quienes fueron los denunciantes de los hechos que se ventilan y miembros de la cooperativa, el a quo al tratar de valorarlos, también incurre en falta de motivación absoluta, ya que solo se limita a afirmar que de la declaración de los testigos se desprende que estamos en presencia de un acto de comercio de una negociación, sin hacer la debida subsunción entre la conducta asumida por el acusado, según las declaraciones de testigo y el propio testimonio, es decir con las pruebas evacuadas en conjunto, con la norma de la estafa agravada, sin analizar los elementos del tipo delictivo que se le imputaba, para ver si encuadraba o no, sino que señala lo que declararon y que esto constituye un acto de comercio y no estafa. Por lo que el aquo si consideraba que la conducta del acusado no se encuadraba en el tipo penal endilgado debió estudiar y analizar en forma ordenada y concatenadamente los elementos del tipo penal endilgado para luego concluir que no era típica su conducta, proceso mental y racional este del cual carece totalmente la sentencia aquí examinada por esta Alzada.
En el caso bajo estudio, existe la conclusión y la dispositiva de la sentencia, no obstante el aquo en cuanto a su valoración, la hace una con falta de motivación absoluta. Lo que nos permite afirmar, que el aquo debió apreciar, estimar y darle su valor a los medios de pruebas, las cuales fueron aportadas por las partes en el proceso penal, debatidas de conformidad con el principió de contradicción en el juicio oral y público que instrumentaliza el debido proceso, debe acogerse a las reglas de la lógica, a su razonamiento racional, a la objetividad, para valorar los hechos en forma holística en su justa dimensión y que al tomar su decisión sea ajustada a derecho y a la justicia, en el cumpliendo de su deber como administrador de imparcialidad, rectitud u objetividad.
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la pagina Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:
“..Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a alas partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
…De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…” (subrayado y negrillas nuestras)
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la republica se ha pronunciado en forma reiterada, entre ellas sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, de fecha 07 de mayo del año 2009, al expresar:
…”Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, son de estricto orden público y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traduce en violación de orden público…”.

Sobre el tema existen abundantes decisiones entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….” (negrilla y subrayado nuestro)

En este sentido la sentencia antes citada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Monrandy Mijares, precisa además lo siguiente:
“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”



En Sentencia mas reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia Héctor Coronado Flores, expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:
“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión. (negrillas y subrayado nuestro)

Por lo que estima esta alzada que en el presente causa existe en franca inobservancia de los artículos 14, 16, 353, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia con falta absoluta de motivación sin que las partes conozcan y puedan controlar el proceso racional y lógico del juez, de conocer que hechos les concedió trascendencia jurídica y su razón de las pruebas que valoro o desecho, tal proceder del aquo estiman estos juzgadores, es violatorio del debido proceso, garantía constitucional de obligatoria observancia y su trasgresión ocasiona el inmediato efecto de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad absoluta antes declarada, esta Corte estima inútil por inoficiosos entrar a resolver la segunda denuncia formulada por el recurrente, la cual además guarda relación con la causal de nulidad declarada por esta alzada. Y así se decide.
En virtud de los razonamiento y observaciones antes expuestos, en la que resulta claro y sin lugar a duda, la falta de motivación absoluta, en contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 16, 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace la sentencia examinada nula, por adolecer de vicios falta absoluta de motivación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en lo previsto en el artículo 191 del referido Código, esta Corte en forma unánime declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Dr. Carlos Ramón Zambrano Araujo, en consecuencia se ANULA la decisión aunque por causas distintas a las alegadas por el recurrente, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, de fecha 16 de septiembre del año 2009, se ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado en que otro tribunal de juicio celebre la audiencia oral y pública y dicte decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, aunque por causas distintas a la ejercida por el profesional del derecho Carlos Ramón Zambrano Araujo, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en los delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la sentencia dictada en fecha 16SEP09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 16SEP09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en consecuencia se repone la causa y se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que se pronuncio, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días de mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EDGAR JOSE VÉLIZ FERNANDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA



CAUSA Nº 1As-1802-09
EJVF/JG/Rosmery.-