REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2010
199° y 150°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº: 1Aa-1836-10
IMPUTADOS: HENRY JAVIER HERNÁNDEZ MUÑOZ,
JOSÉ ABELARDO NIEVES LINARES,
OSCAR JOSÉ ARAQUE,
ANGELO ALEXANDER LEMO GONZÁLEZ,
LUIS ENRIQUE TOVAR REYES,
WILSON YOANY
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
VINDICTA PÚBLICA: LA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: AUXILIO EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, en lo establecido en el Artículo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho: ERIKC JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSÉ ABELARDO NIEVES LINARES, ANGELO ALEXANDER LEMO GONZÁLEZ, JOSÉ OSCAR ARAQUE; LUIS ENRIQUE TOVAR REYES, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal supra, en fecha 16-12-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-12.887-09, donde declaró lo siguiente:
“…(omissis)…
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de HERNANDEZ MUÑOZ HENRY JAVIER, NIEVES LINARES JOSÉ ABELARDO, ARAQUE OSACR JOSÉ, LEMO GONZALEZ (sic) ANGELO ALEXANDER, LUIS ENRIQUE TOVAR REYES y TOVAR WILSON YOANY, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como AUXILIO EN FUGA DE DETENIDOS de conformidad a lo establecido en el artículo 265 primer aparte del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, en lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, en lo establecido en el Artículo 62 ordinal 2 de Ley contra (sic) la Corrupción, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: HERNANDEZ MUÑOZ HENRY JAVIER, NIEVES LINARES JOSÉ ABELARDO, ARAQUE OSCAR JOSÉ, LEMO GONZÁLEZ ANGELO ALEXANDER, LUIS ENRIQUE TOVAR REYES Y TOVAR WILSON YOANY, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.324.941, 18.017.457, 15.998.010, 19.917.655, 20.089.9023 y 17.396.369, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.
…(omissis)…”
Capitulo II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La parte recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 07 de Enero de 2010, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“...actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los imputados NIEVES LINARES JOSE (sic) ABELARDO, LEMO GONZALEZ (sic) ANGELO ALEXANDER, ARAQUE JOSE (sic) OSCAR, y LUIS ENRIQUE TOVAR REYES, …(omissis), ….ocurro ante su competente autoridad para ejercer formalmente recurso de apelación para (sic) ante la Corte de Apelaciones, en contra de el (sic) Auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la causa Nº 1C-12.887-09, que decretó la procedencia de privativa judicial preventiva de libertad contra mis patrocinados, y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad; que declaró improcedente o negó la solicitud de Nulidad absoluta de la Actuación Policial contenida en el Acta de Investigación, de fecha 13 de diciembre de 2009, levantada por la División de Investigaciones Penales …. (omissis)… con fundamento en el artículo 191 de la ley adjetiva penal venezolana, en virtud de que dicha actuación policial inobservó o violó derechos y garantías fundamentales, atinentes a la libertad personal, prevista en el artículo 44.1 de la CARTA MAGNA, referidos a que ninguna persona puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti; así como también negó la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada, formulada por el defensor Víctor Altuna; recurso de apelación que ejerzo en (sic) conformidad con el artículo 447, en sus numerales 4. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Punto Previo
Hago saber a la honorable Corte de Apelaciones, la dificultad que reviste el ejercer el presente recurso de apelación en mengua del derecho a la defensa de mis patrocinados, toda vez que no dispongo del contenido del Auto contra el cual Apelo, dado que no ha sido posible que el Tribunal de Control me haya facilitado al día de hoy, las copias simples que el día 18 de diciembre de 2009, le solicité mediante diligencia escrita, …(omissis)…a todo evento, solo con el firme ánimo de defender los derechos fundamentales de mis patrocinados y en atención a lo que puedo recordar de lo explanado verbalmente por el juez dictante del Auto, hoy apelado, durante la Audiencia de Presentación que culminó el día 16 de diciembre de 2009.
II
DE LA INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MIS DEFENDIDOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE AUXILIO EN FUGA PREVISTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
…(omissis)…
Dicha estimación la ha sintetizado en lo que llamó presunción Iuris Tantun (sic), derivada de la narración del Acta Policial, en la que NO se señala de ningún modo las circunstancias de modo, lugar, tiempo, ni posibles autores o participes (sic), en el presunto delito de auxilio en fuga referido, sino que por el contrario, y solo después y a los únicos fines de constatar que faltaban cuatro detenidos, sin entrar a considerar, ni determinar, en dicha Acta de Investigación penal, ni cuando, ni como había ocurrido la fuga, del calabozo 01 del reten policial.
…(omissis)…
1) Que … (omissis)… es inconstitucional fundar una privativa de libertad basandose (sic) en una indeterminada presunción iuris tantum, toda vez que el requisito exigido por la Ley adjetiva penal ordinaria en el artículo 250.2, es la existencia de fundados elementos de convicción, y negando con ello fundarse en presunciones alejadas de elementos atinentes a modo, tiempo, lugar de comisión, que impiden estimar una vinculación individual de cada uno de mis defendidos con el delito imputado, tal como lo hizo el dictante al arribar a dicha presunción iuris tantum, sólo por la circunstancia de estar de guardia el día en que se conoció que faltaban cuatro detenidos de la Comandancia Genera (sic) de Policía del Estado Apure.
2) No obstante, …(omissis) …esta presunción iuris tantun (sic) y con estricto miramiento al delito de Auxilio en fuga, imputado a mis patrocinados, no puede ser extensible a todos los funcionarios policiales de guardia ese día, incluyendo aquellos que también estaban de guardia pero que extrañamente no se ordenó su procesamiento penal, ni su detención, incluyendo al propio comandante General de la Policia (sic) Coronel (GNB) Cabezas, …(omissis)… sin que esto implique señalamientos de responsabilidad penal, sino, una regulación en extremo y restrictiva a lo que debe ceñirse todo juez, al decretar una medida coercitiva tan gravosa como la de privación de libertad, …siendo una presunción sin medida en función del delito investigado (Auxilio en fuga), extralimitándose al presumir más allá de los limites que impone la Ley, sobre la interpretación de las norma cuando se restrinja la libertad, comprometiendo así injustamente como lo hizo, aunque preventivamente la libertad, de mis defendidos.
3) Que confunde la presunción iuris tantun (sic) asumida por el dictante y aquí debatida, con la existencia y configuración automatica de la existencia de delito flagrante, y consecuencialmente con ello procedió a decretar la calificación en flagrancia, sin que estén llenos los extremos previstos en el artículo 44.1 de la Constitución …(omissis)… y el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Que al momento de ordenar el Comandante de Policía la detención ilegal de mis defendidos, esta autoridad, ni los suscribientes de Acta, sabían cuando, ni como, ni donde, ni quien fue el autor o participe (sic) del delito de auxilio en fuga, al punto que así se desprende de las propia Acta de Investigación Penal, …(omissis)…
III
DE LA INMOTIVACIÓN PARA DECRETAR EL PELIGRO DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Y CON ELLO NO DEBIÓ DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
En efecto ciudadanos magistrados, en atención a las circunstancias atinentes a: 1) El Peligro de Fuga, a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a: 2) El peligro de Obstaculización a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal (sic), el ciudadano Juez, no entró de ningún modo a revisar ninguna de las circunstancias especiales, que señalan los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal Ordinaria, que obligatoriamente y de manera restrictiva conforme al artículo 247, debe considerar o tener en cuenta todo juez para poder decidir sobre la existencia de una presunción razonable, sobre ambos aspectos, sobre el peligro de Puga (sic) y el peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad en el curso de la investigación, …(omissis)…
IV
DE LA FALSA MOTIVACIÓN PARA DECRETAR LA FLAGRANCIA Y CON ELLO DECLARAR LA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, …(omissis)... CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 191 DE LA LEY ADJETIVA PENAL VENEZOLANA, EN VIRTUD DE QUE DICHA ACTUACIÓN POLICIAL INOBSERVÓ O VIOLÓ DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, ATINENTES A LA LIBERTAD PERSONAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
De las consideraciones argüidas por el dictante del Auto hoy apelado, se desprende…(omissis)… que dicha autoridad judicial conjugó dos elementos en su motivación. Por una parte, los elementos relativos a la presunción iuris tantum explanada …(omissis)… y por otra parte, que las consideraciones a segundos, minutos, y horas no eran determinantes para tal calificación, por cuanto en el caso sub iudice, se está en presencia de un delito de ejecución continuada, y por ello la aprehensión podía ocurrir en cualquier momento.
…(omissis)…
De tal forma, que para calificar la flagrancia conforme a la mas reciente jurisprudencia que ilustra lo relativo a los delitos flagrantes, y la aprehensión en flagrancia, no basta para tal calificación una simple y extralimitada presunción iuris tantum, como en la que se fundo (sic) el dictante del auto apelado.
Del acta de investigación Penal, único elemento llevado al proceso, se evidencia ..(omissis)….que no hay delito flagrante, pues no hay una inmediatez en la aprehensión de los hechos (sic) relativo al delito de auxilio en fuga, por el cual se le investiga a mis defendidos, ni esos hechos relativos al modo, lugar, tiempo, y autores o participes, constan en ningún medio de prueba que hagan verosímil su vinculación y participación en tal delito,…(omissis)….
De igual modo pido, a la Corte de Apelaciones, que en todo aquello que no puede conocer el I auto Apelado por las razones señaladas supra, se ejerza el control difuso de la constitucionalidad.
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de los autos que, emplazadas las partes ninguna dio contestación.
Capitulo IV
En fecha 19-01-2010, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1C-53-10-A, compulsa de la causa distinguida por el Tribunal autor de la recurrida, bajo el N° 1C-12.887-09.
En fecha 25-01-2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Edgar J. Véliz F; Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26-01-2010, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Eiusdem.
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la actividad recursiva elevada por el Tribunal Primero de Control, interpuesta por el profesional del derecho ERICK JOSÉ MARTINEZ CERRADA, quien funge como Defensor Privado de los imputados de autos, ciudadanos JOSÉ ABELARDO NIEVES LINARES, ANGELO ALEXANDER LEMO GONZÁLEZ, JOSÉ OSCAR ARAQUE y LUIS ENRIQUE TOVAR REYES; fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que sea revisada por vía de impugnación objetiva, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Tribunal de quien emana de la recurrida.
En ese sentido, se desprende del escrito recursivo, que el recurrente ataca la resolución judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que contiene el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra sus patrocinados, toda vez que, según su parecer, inobservó disposiciones fundamentales y legales, como las previstas en los artículos 44.1 de la Carta Fundamental, y 191, 250.2, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, realizando alegaciones de hechos y de derechos, contra la detención en flagrancia, la nulidad del acta policial por desatender las circunstancias atinentes al modo, tiempo y lugar de la comisión de delito que impiden, a su criterio, estimar una vinculación individual de cada unos de sus representados en los delitos que le endilga el titular de la acción penal, y por ende, la inexistencia de fundados elementos de convicción, y la ausencia de revisión a las circunstancias especiales que señalan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, señalados los argumentos de la Defensa para atacar la resolución judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en aras de tutelar los derechos y garantías del peticionante a favor de sus representados, le corresponde a esta Superioridad verificar de acuerdo a la impugnación realizada, sí, efectivamente la decisión emitida respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, estuvo o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa;
Se desprende de los autos que, la recurrida al momento de dictar la resolución judicial, estimó con base a las alegaciones de hechos y de derechos efectuadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, vale decir, vindicta pública y Defensa, que en efecto se verificaba el supuesto contenido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, así como los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem., por lo que se observa que la medida impuesta, no vulnera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo sucesivo, los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.
Tales argumentos se sustenta porque se evidencia que el a quo, al momento de dar respuesta en lo que concierne a la petición de nulidad del acta policial que hoy el quejoso nuevamente alega por vía de impugnación, le señala de manera acertada que, no hay ausencia de las circunstancias descriptiva de lo acontecido, modo, tiempo y lugar de la comisión, y que inclusive le refiere el entendido de la jurisprudencia vinculante, en lo respecta a la no determinación del acaecer presuntamente delictuoso, cuando en los delitos flagrantes no se distingue el tiempo, segundos, minutos, horas, días o semanas, razón por la cual la calificó la flagrancia, compartida por esta Sala.
En ese sentido, es prudente y oportuno traer a colación ilustraciones relevantes respecto a lo alegado por la Defensa (falsa motivación y supuesto de flagrancia), del Autor Freddy Zambrano, en su obra denominada “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, cuando entre sus pasajes distingue la flagrancia y cuasiflagrancia, de la manera siguiente:
“Flagrancia
El precepto alude a dos situaciones diferentes: a) que el delito se esté cometiendo, y b) que acabe de cometerse; vale decir, que el individuo sea sorprendido en el mismo lugar del hecho apenas cometido el delito, diferenciándose esta última hipótesis de las circunstancias en las cuales el sospechoso es visto a poco de haberse cometido el delito en el mismo lugar o en las cercanías. ….(omissis)…En ambas hipótesis: “el delito que se está cometiendo o que acaba de cometerse”, son una misma entidad a los efectos de la ley.
La cuasiflagrancia
Existen dos entidades compresivas de la flagrancia en las cuales la persona no es detenida en el momento de cometerse el hecho sino posteriormente, son los de cuasiflagrancia. En ésta se llega a la flagrancia por aplicación de una ficción, porque a sabiendas de que las circunstancias bajo las cuales es aprehendido el sujeto no son de flagrancia propiamente tal, el legislador le atribuye tal carácter por la fuerte convicción que surge en el aprehensor de que el individuo sospechoso es el autor del hecho. Dichas hipótesis de flagrancia ocurren así: a) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; y b) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se sometio el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del hecho.
(omissis)…”
Por su parte la Sala Constitucional (Sentencia Nº 140 – Exp Nº 2580. Mg. Jesús Eduardo Cabrera) estableció tres requisitos esenciales para que proceda la aprehensión en flagrancia:
“…(omissis)…
1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que fácilmente pueden relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso.
…(omissis)…”
Ahora bien, de lo esbozado por el recurrente al hacer hincapié de no existir flagrancia, ni motivación alguna por parte de la impugnada, esta Sala considera con base al examen de los autos, y lo expresado por el a quo, que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un delito flagrante, pues los hechos fácticos que se investigan producen de manera inmediata la ficción, que los autores o particípes al momento de que se és conocida por vía telefónica el acontecimiento, ( fuga de los detenidos o custodiados en el reten de la Comandancia de la Policía) se vincula con el personal adscrito a esa Comandancia Policial de Guardia.
En el acta que recoge los hechos se indicó la hora (08: 00 p.m.) y fecha (13-12-2009) en que se dio parte vía telefónica a la autoridad policial, vale decir, al COMISARIO (PBA) MARCOS MUÑOZ, por información e instrucción dada por el SUB/INSP (PAB) JEISON AGUIRRE, quien cumple funciones de Supervisor General de los Servicios, incluyendo los del área de reten policial; en ese sentido, se satisface el primer requisito que establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido de haber sido la autoridad policial quien conoció de los hechos acaecidos en el reten policial.
La razón por la cual se vincula a los imputados de autos, quienes son funcionarios adscrito a la Comandancia Nº 01 de la Policía General del Estado Apure en la capital, obedece a que desde el momento en que se da parte del asunto al superior jerárquico y se ordena chequear la lista de orden del día, se verifica a los ciudadanos JOEL TORRES TORRES, EDGAR ALFREDO LOVERA FUNEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, JOSÉ LUIS YANEZ GAMEZ como personal de servicio interno, quedando de este modo identificados, surgiendo fuerte convicción de que ellos han sido los responsables directos o indirectos de la fuga de cuatros (04) detenidos del calabozo 01, donde debían estar custodiados 13 procesados, más cuando de la revisión de las instalaciones, se observó boquete en el techo y silla plástica en ese sector. Tales circunstancias dieron fuerza de convicción a el a quo y por ende a esta Superioridad, de que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a los ciudadanos imputados en forma directa con el delito perpetrado, vale decir, Auxilio en Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción. Siendo satisfecho de éste modo el segundo requisito exigido por la jurisprudencia de la Máxima Sala Constitucional.
Lo anteriormente expuesto nos da la capacidad para vislumbrar, en principio, la referencia territorial, de que los hechos relatados fueron cometidos en la inmediaciones del lugar, vale decir, en el reten policial, donde ciertamente se configura esa relación con los sujetos involucrados en la presente, por ser los responsables directos de la custodia de los internos, e inclusive, la referencia objetiva, que no es otra, que la vinculación de objetos involucrados con los hechos, siendo oportuno señalar al respecto lo asentado en el acta policial, en la cual plasma que, fue encontrado silla plástica en el lugar, con lo que de algún modo puede presumirse la intención de facilitar una herramienta idónea para la fuga de los detenidos.
Es por ello que esta Alzada estima, en cuanto a lo alegado por el recurrente de que hubo falsos supuestos de elementos de convicción, en cuanto a la inobservancia del a quo en lo referido al artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal argumento de la defensa es desacertado, puesto que se presume que lo explanado en el acta policial, además de recoger los datos necesarios para la descripción de los hechos con sujeción a lo estipulado en el artículo 117.8, eiusdem, no se encuentra viciada de nulidad conforme lo refiere el recurrente, a tenor de los dispuesto de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no trastocó o se inobservó en contravención de los imputados defectos utilizados para su presupuesto.
La Sala observa que el A-quo fundó igualmente su decisión para considerar el peligro de fuga, ( que constituye el numeral 3º del aludido artículo 250 ibidem), los numerales 2º y 3º del artículo 251 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, cuando argumentó: “…Existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos procesados pudieran ser autores o participes de los hechos, más allá del quantum de la pena existe peligro de fuga, así como la obstaculización para la búsqueda de la verdad en la investigación del proceso acusatorio, como funcionarios adscritos a la policía, lo correcto y ajustado a derecho será decretar la privación….”(subrayado de la Sala).
Lo anterior, se traduce entonces, que el a-quo estimó en forma acertada, a juicio de esta Sala, que el hecho de que los imputados ostentan la investidura de funcionarios adscritos a un órgano de seguridad, pudiera influir en la obstaculización de la investigación de los hechos objeto causa, y por ende pudiera entorpecer la finalidad del proceso penal, que no es otra, que la búsqueda de la verdad, concluyéndose que el a-quo estimó la condición de funcionarios como un factor que determina la gravedad de los hechos, vale decir, que el Jurisdicente de la impugnada, explicó en la forma permitida en esta etapa procesal, huelga decir, sin tocar el fondo del asunto, las razones que hicieron procedente la privación de libertad peticionada por parte del Ministerio Público, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucionales, en relación, con lo estatuido en la norma procedimental del artículo 173, en el cual se establece que toda resolución judicial deberá ser dictada bajo razonamientos motivados, como garantía para el ejercicio del derecho a la defensa y por ende de debido proceso, explicando la concurrencia de requisitos para su procedencia en la forma explanada de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En contraposición a los argumentos del recurrente, observó esta Sala que el a quo dejó, sin lugar a dudas, expuestas las razones que le llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal en contra de los imputados: JOEL TORRES TORRES, EDGAR ALFREDO LOVERA FUNEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, JOSÉ LUIS YANEZ GAMEZ, partiendo del hecho cierto de que se configuraron delitos que merecen pena privativa de libertad, de reciente data y por ende no prescrito, distinguiendo el asunto ventilado como hechos que admiten prueba en contrario (iuris tantum) en etapa incipiente del proceso.
Por lo que, en definitiva, es de señalar que efectivamente el Juez competente analizó la existencia de los requisitos concurrentes del artículo 250 del texto adjetivo penal, para decretar la procedencia de la medida de privación de libertad, a saber;
“ …(omissis)…
1.- la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; o
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…(omissis)…”
En este sentido, colige la Sala con base a lo antes expuesto y los artículos precedentes, que lo decidido por el tribunal a-quo encuadró perfectamente en los supuestos, cuando tomó en consideración para su motivación la necesidad de asegurar a los imputados, en razón de la pena que pudiera imponerse, la data de la comisión del hecho punible, la entidad del delito, el daño causado, y el peligro de obstaculización por ser los imputados funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía responsables directos de la custodia de los detenidos, siendo necesario entonces, declarar forzosamente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERIKC JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSÉ ABELARDO NIEVES LINARES, ANGELO ALEXANDER LEMO GONZÁLEZ, JOSÉ OSCAR ARAQUE; LUIS ENRIQUE TOVAR REYES, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-12.887-09 y como consecuencia de ello, la CONFIRMA, en atención a los razonamientos anteriores, y al no constatarse las delaciones constitucionales y legales advertidas por la defensa.- Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERIKC JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSÉ ABELARDO NIEVES LINARES, ANGELO ALEXANDER LEMO GONZÁLEZ, JOSÉ OSCAR ARAQUE; LUIS ENRIQUE TOVAR REYES, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-12.887-09. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión impugnada conforme lo previsto en los artículos: 250 numerales 1, 2 y 3, 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de febrero de 2010.
EDGAR J. VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
JESSICA GONZÀLEZ
SECRETARIA
ASUNTO N° 1Aa 1836-10
ALT/Sofia.
Quien suscribe la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, HACE CONSTAR: que las copias que anteceden son traslado fiel de su original. Decisión de fecha 03-02-2010, causa Aa 1836-10.
Jéssica González
La secretaría
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