REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2010.
199° y 150°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA:
1As-1798-09
ACUSADO:
DILIS MARÍA PARRA RUIZ.
VÍCTIMA:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL MEREICITO R.L.
DELITO:
APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS.
FISCALIA:
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FISCAL RECURRENTE:
ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO.
PROCEDENTE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CARLOS RAMÓN ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en los delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15JUL09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-417-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1798-09, seguida en contra de la ciudadana Dilis María Parra Ruiz, por la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal Barrio Mereicito R.L.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de once (11) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 22JUL09, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Con la omisión de la valoración de pruebas, así una incongruencia en el dispositivo del fallo, donde se demuestra plenamente hechos violatorios a los principios del Juicio Oral, y que seguidamente menciono a continuación: Se denuncia como infracción, la prevista en le (sic) numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado.
En el análisis de la sentencia absolutoria, en la motivación de la sentencia, no tomo en consideración la discriminación y el contenido de las pruebas presentadas por la fiscalia (sic), en su tipo penal, para ver (sic) dictado una sentencia condenatoria.
…(Omissis)…
Elementos probatorios que se ofrecen
Conforme a lo previsto en el segundo aparte, de el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como medio probatorio, para ser presentado en la audiencia conforme al artículo 456 ejusdem, original del Legajo de actuaciones, del expediente penal signado con la nomenclatura 1U-417-08, el cual se encuentra en el archivo judicial del tribunal antes mencionado, donde se evidencia la decisión publicada que contiene la sentencia.
Finalmente pido, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio.
…(Omissis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos ochenta y dos (482) de la pieza I de la causa original, riela la Contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa de Jesús Cedeño Galíndez, actuando en su condición de defensora privada, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)... si tenemos en cuenta que el señor Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, se dedicó en forma pormenorizada, a discriminar y analizar el contenido del caudal probatorio aportado a la causa, para fundamentar la acusación, así como también analizó minuciosamente el contenido de las pruebas allegadas durante el desarrollo del juicio oral, como lo podemos ver en el acápite de la sentencia denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, capitulo en el cual explana jurídicamente las razones de hecho y de derecho, por las cuales le dio valor probatorio a cada uno de esos elementos de prueba. “(Folio 426 al 441)”.
…(Omissis)…De igual manera señala la fiscalia (sic) en esta acusación que hace de la sentencia en referencia, que el tribunal de juicio incurrió en irregularidades constitutivas de hechos violatorios a los principios del Juicio oral se desarrolló acorde con las disposiciones que para los efectos contempla el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Juez, director del debate, se apartara de dicha normativa, la cual se observó
…(Omissis)…Entonces, visto que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio se acomoda diáfanamente a los procedimientos y al raciocinio fundamentada en los lineamientos doctrinales que deben observarse en este tipo de determinaciones de fondo, no entiende la Defensa la razón por la cual el Ministerio Público recurre la recurre (sic), oponiendo fundamentos que no consultan la lógica jurídica necesaria para sostener sus planteamientos.
Por las anteriores razones, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte del abogado Carlos Ramón Zambrano Araujo en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, e igualmente solicito que la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios trescientos noventa y cinco (395) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la pieza Nº I de la causa original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana DILIS MARÍA PARRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.733.719, residenciada en la Carretera Nacional vía Elorza, sector Mereicito, casa sin número, en la bodega Buenos Aires, Guasdulito, Estado Apure, de la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal Barrio Mereicito R.L.
SEGUNDO: Se rechaza la demanda civil impetrada por el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público.
TERCERO: No condena en costa al Estado Venezolano, por ser la justicia gratuita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia.
IV
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 09OCT09, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución con el número 1As-1798-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30OCT09, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día Jueves 12 de Noviembre de 2009 a las 09:00 horas de la mañana.
Desde la fecha 10NOV09 hasta el 16NOV09, no se dio despacho debido a la comunicación Nº PCJP-2069-09 emanada de la presidencia de este circuito judicial Penal del Estado Apure, en la que informa que esta instancia no dará audiencia hasta que el dr. Edgar J. Véliz F, ocupe la vacante absoluta.
El 17NOV09 hasta el 20NOV09, en virtud de que unos de los miembros de la Corte de Apelaciones se encuentran de cita medica.
El día 23NOV09, el Dr. Edgar J. Véliz F se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23NOV09, se difiere la presente audiencia oral y pública, mediante auto, por cuanto para el día 12NOV09 no se dio despacho debido a la circular Nº PC3P-2069-09, emanada de la Presidencia de este Circuito judicial Penal del Estado Apure, en la que ordena no dar despacho hasta que el Dr. Edgar J. Véliz F, asuma la vacante absoluta de la Corte de Apelaciones; es por lo que se difiere para el día Jueves 03 de Diciembre 2009, a las 09: horas de la mañana.
Para el día 03DIC09, se difiere la presente audiencia oral y pública, por no encontrarse debidamente notificado El representante de la Cooperativa Consejo Comunal Barrio Mereicito R.L, y se fija nueva oportunidad para el día 16 de diciembre del 2009 a las 09:00 horas de la mañana.
El día 16DIC09, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral y pública, se difiere la presente por no constar ninguna de las resultas de las boletas de notificación y se acuerda diferir para el 19 de enero del 2010 a las 09:00 am.
En fecha 19ENE10, se realiza la audiencia oral y pública, con la presencia de las partes, se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada para decidir analiza y observa lo siguiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abog. Carlos Ramón Zambrano Araujo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure extensión Guasdualito, de fecha 15 de julio del año 2009, en la cual declara absuelta a la ciudadana Dilis María Parra Ruiz.
El recurrente funda su actividad recursiva en un solo motivo como es la falta de motivación de la sentencia, por omisión de la valoración de pruebas, así como incongruencia en el dispositivo del fallo donde se demuestra plenamente hechos violatorios de los principios del juicio oral, como lo establece el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir la denuncia formulada esta Corte analiza, observa en los siguientes términos:
Aun cuando la apelación del Ministerio Público, esta sustancialmente fundamentada con citas de jurisprudencias del máximo tribunal, y la argumentación propia luce parca pero precisa, la violación que se denuncia es tan evidente y grosera que de la sola lectura se evidencia, lo siguiente:
La presente causa esta referida a presuntos delitos previstos y sancionados en la ley Contra de la Corrupción, en la cual la acusada en su condición de Presidenta de la Cooperativa Concejo Comunal Barrio Mereicito, iniciado por denuncia de los integrantes del Concejo Comunal, y que por investigaciones y recolección de evidencias que posteriormente fueron debidamente evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, entre ellas experticia contable practicada por las funcionarios Zulei Romelia Tapia Duran y Carmen Mayerlin Valero Gamez, expertos contables adscritos a la Contraloría Distrital. se presume que la acusada realizo aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previstos en el artículo 74 de la referida ley especial, al habérsele otorgado a dicha cooperativa el monto de 30.000 bolívares fuertes, y solo haber rendido Bs. 6.371.324 por facturas, teniendo un faltante de Bs.12.165.387, 65 que se desconoce en que se gasto. Se incorporaron también factura del año 2001, cuando la cooperativa esta constituida desde el año 2006, y otras facturas que están a nombre de terceras personas y muchas facturas con enmendaduras las cuales, no fueron tomadas en cuenta por no cumplir con los principios de contabilidad y del seniat. Estas expertas contables rindieron testimonio en el juicio, ratificando su firma y contenido del informe, fueron repreguntadas por la defensa y el promoverte a la cual el a quo concedió valor solo a la mitad del informe, es decir que le concede valor solo cuando ratifican que se rindieron legalmente el monto de Bs. 6.371.324 y no les concede valor al restante por considerarlas contradictorias, se cita la valoración realizada a la Lic Zulei Romelia Tapia Duran, consta en el folio 435:
“…en relación a lo aducido por las expertas cuando señala en la misma experticia que según estudio hay un faltante de doce mil ciento sesenta y cincuenta y tres ochenta y siete con sesenta y cinco (sic) (12.165.387,65) y que no se puede justificar ya que no hay mas facturas para sustentarlo, este tribunal no le concede ningún valor probatorio por no tener la misma un basamento legal ni contable porque como tal se evidencia de lo alegado por al expertas esta únicamente suscribió su estudio contable por lo aportado por el Fiscal del Ministerio Público, una vez que entrego el expedientes a las expertas, originándose por ende una duda razonable que surge cuando se admiscula la declaración y exposición de la experta con lo señalado por el testigo Emilio Rondón Gonzáles, Cuando indica que existe la compra de un terreno por parte de la cooperativa por la suma de 10.000 millones (sic) y la compra de cemento y herramientas, o cual es afirmado por la defensora privada Abg, Teresa Cedeño, como alegato de defensa a su defendido….ya que al ser revisada la causa se evidencia copia del documento que quedo registrado en el Registro Público de Guasdualito Estado Apure; anotado bajo el Nº 03, folio 11 al 15, protocolo primero, tomo décimo octavo segundo trimestre del referido a la venta de un inmueble comprado por el concejo comunal barrio Mereicito, y la venta tienen un valor de Diez Millones (10.000) y de donde se deduce en este orden de ideas, deben ser tomadas en beneficio de la acusada, a los fines de tenerlo como un elemento de prueba exculpatorio, por no tener o carecer de certeza requerida y las cuales es indispensable para proveer una sentencia condenatoria…”
Igualmente en el folio 441, valora el testimonio de la experta Lic. Carmen Mayerlin Valero Gamez, en los siguientes términos:
“…ya que en su declaración solo se limitan hacer referencias de los principios y recomendaciones básicos de la contabilidad que se debe seguir en los entes o instituciones públicas para su mejor organización y manejo de sus recursos de la misma, (sic) y en ningún momento tomo lo relativo al faltante del dinero, la cantidad de doce millones ciento sesenta y cinco trescientos setenta y uno tresciento veinticuatro (sic) (12.165.386,65) ni lo soportado en la experticia a través de las facturas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público a las expertas que arrojo la cantidad de seis millones trescientos setenta y uno trescientos veinticuatro, por lo que constituye a juicio falta de objetividad en su declaración y que al ser admiculada con al declaración de la Lic. Zulia Romelia Tapia Duran (sic) surgen elementos de contradicción, es por lo que este tribunal no le concede ningún valor probatorio a al misma…”
En cuanto a estas dos valoraciones de los testimonios de las expertas contables, si bien esta corte por ley, no entra a analizar las valoraciones en su esencia, ni individualmente, si observa claramente que el a quo, no fue racional y lógico, al valorar los testimonios de las expertas, ya que a la primera no le concede valor, porque no es concordante con la declaración de un testigo, que en primer termino no es experto contable y en segundo lugar tiene un interés directo contrapuesto a la de la experto, ya que el mismo es el tesorero del Concejo Comunal, por lo que sus dichos nunca coincidirían. Por otra parte, valora por encima de la experticia un documento público, de la presunta compra que hizo el Concejo Comunal Mereicito, el cual no fue admitido, evacuado, ni objeto de contradictorio en el juicio oral y público, el cual no consta que fue incorporado al debate probatorio legalmente, existe en las actas, pero no fue objeto de evacuación ni del contradictorio, que por imperio y en franca inobservancia de los artículos 14, 16, 353, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatorio del debido proceso, garantía constitucional de obligatoria observancia y su trasgresión ocasiona el inmediato efecto de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo punto sobre la valoración de la segunda experta y su testimonios el a quo estima, bajo un falso supuesto, ya que del testimonio no se desprende su afirmación, señala que adolece de falta de objetividad, ya que su testimonio se limita solo a hacer referencia sobre principios contables y nada manifiesta sobre los montos faltantes, y que por ello la valora como contradictorio y en consecuencia la desecha. Esta Corte considera, que esta afirmación no se ajusta a la verdad que se desprende de las actas, y por ende es ilógico su conclusión, lo que contraviene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como sistema de valoración de prueba la sana crítica, entendido este como el razonamiento humano, a la actitud sensata, prudente, recta, racional y objetiva que tiene el juez en la formalidad de valorar su prueba o el conjunto de ellas en relación a un hecho sucedido, por que lo contrario a la sana crítica es lo irresponsable, lo oscuro, lo imprudente, lo insensato, lo absurdo en fin lo irracional, así lo señala el doctrinario Wilmer de Jesús Ruiz en su obra “MEDIOS DE PRUEBA Y CRIMINALISTICA”, pagina 128.
El mismo autor antes citado, parafrasea a Pierre Tapia, y señala:
“..Se infringe la sana critica cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria o cuando su valoración de las pruebas esta en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodíctica para el establecimiento de los hechos, de forma que revela una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez”.
En el caso bajo estudio, existe la argumentación de la sentencia, no obstante el a quo en cuanto a su valoración, la hace en forma ilógica, entendiéndose la lógica, que deviene del griego Lógikos, que a su vez viene de logos, que significa RAZON, que entre sus definiciones encontramos como la ciencia del razonamiento, del examen, del pensamiento y la inferencia, permitiendo esta analizar una afirmación o un juicio si es correcta o no. Otro la define, como la ciencia que estudia las formas válidas de razonamiento. Lo que nos permite afirmar, que al juez apreciar, estimar y darle su valor a los medios de pruebas, las cuales fueron aportadas por las partes en el proceso penal, debatidas de conformidad con el principió de contradicción en el juicio oral y público que instrumentaliza el debido proceso, debe acogerse a las reglas de la lógica, a su razonamiento racional, a la objetividad, para valorar los hechos en forma holística en su justa dimensión y que al tomar su decisión sea ajustada a derecho y a la justicia, en el cumpliendo de su deber como administrador de imparcialidad, rectitud u objetividad.
En relación a este tema existen abundantes decisiones del máximo tribunal, entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….” (negrilla y subrayado nuestro)
En este mismo sentido en sentencia ya citada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Monrandy Mijares, de fecha 10-07-08, expediente N° C08-15. Sentencia N° 359, citado del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:
“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
En Sentencia mas reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia Héctor Coronado Flores, expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:
“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión. (negrillas y subrayado nuestro)
En virtud de los razonamiento y observaciones antes expuestos, en la que resulta claro y sin lugar a duda, la falta de lógica en la valoración de pruebas, en contravención del artículo 22 del Código adjetivo, lo que hace la sentencia examinada nula, por adolecer de vicios en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en lo previsto en el artículo 191 del referido Código en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Corte en forma unánime declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Dr. Carlos Ramón Zambrano Araujo, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, de fecha 15 de julio del año 2009, se ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado en que otro tribunal de juicio celebre la audiencia oral y pública y dicte decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el profesional del derecho Carlos Ramón Zambrano Araujo, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en los delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la sentencia dictada en fecha 15JUL09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 15JUL09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en consecuencia se repone la causa y se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que se pronuncio, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad a Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de designación del Juez profesional que deba conocer del presente caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días de mes de Febrero del año dos mil Diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 1As-1798-09
EJVF/JG/mc.-
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