REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1839-10

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: AB. WILMER ARAGUREN TOVAR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER ARAGUREN TOVAR, quien en fecha 24 de Noviembre de 2009, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez propone su inhibición en la causa principal N° 1M 507-09 seguida contra los acusados JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, a quien el Ministerio Público le endilgó la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que emitió opinión en la causa al resolver Recurso de Apelación en su oportunidad cuando fungía como Juez Superior del Tribunal de Alzada. Se cita Acta:

“…
Quien suscribe Dra. Wilmer Margarita Aranguren Tovar, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME, en virtud de que emití opinión en fecha 21-09-2009, como miembro de esa corte.(sic) donde se declaro (sic) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho WILMER J. QUINTANA (sic) ALONSO JOSÉ HIDALGO Y FREDERICK DÍAZ VIERA, en su carácter de defensores privados de los acusados JUAN CARLOS CHACON RAMÍREZ y ...(omissis)…”


Ante lo aducido, el juez inhibido concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…

…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, …(omissis)…

…Omissis…”


Esta Sala para decidir señala lo siguiente:

Considera esta Sala en el presente asunto, que el acto inhibitorio se plantea con basamento legal en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal, el cual reza, como antes se trajo a colación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,... ”.


Ahora bien, la causal aludida, en su entendido establece que, habiendo emitido opinión o conocido la causa, indistintamente de las funciones ejercidas dentro del proceso, si bien fue como juez, fiscal, defensor, experto, etc, de manera imperativa, por conjunción al artículo 87 de ese mismo Código Orgánico, deberá apartarse del conocimiento del asunto, y consecutivamente plantear de manera obligatoria su inhibición.

Así lo establece de manera expresa, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita:

“INHIBICIÓN OBLIGATORIA.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
…(omissis)…”


Así las cosas, en el caso in examen, la inhibida, quien desempeña funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a las disposiciones precedentemente señaladas, invocó la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal distinguida bajo el 1M-507-09, seguida a JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, como bien se dijo, ya para el momento de cumplirse la formalidades para la constitución del Tribunal Mixto.

En ese sentido, señala la inhibida, que habiendo emitido opinión en fecha 21-09-2009 en la causa 1Aa 1789-09, como juez superior del Tribunal de Alzada, cuando por vía de impugnación. resolvió el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados de los hoy acusados, abogados WILMER J. QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DÍAZ VIERA, contra el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, el cual consecuencialmente adujo y así lo probó, declaró sin lugar, por decisión unánime; estimado que en aras del respeto que le debe a las parte del proceso, y en preservación de una sana administración de justicia, apartarse del conocimiento del fondo del asunto.

Bajos estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si bien tal como ella lo señala, esa opinión subjetiva que le generó la revisión del fallo in extenso impugnado en la etapa inicial del proceso, vale decir, dictada en audiencia de presentación de imputado, compromete de cierto modo su imparcialidad.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca las inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales, doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”


Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De lo trascrito y lo señalado como argumento de la inhibida, se entiende que estamos ante la presencia de una causal de incompetencia objetiva, porque la inhibida asegura que al revisar por vía de impugnación el fallo recurrido in extenso y emitir opinión sobre aspectos de la causa, que meramente se circunscriben, según la revisión de los autos, a lo debatido en la llamada audiencia de presentación de detenido o de flagrancia.

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión de la inhibida dictado en su oportunidad, como integrante del Tribunal de Alzada, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso.

Para ello esta Sala Observa que el a quem en su oportunidad señaló lo siguiente:
“No obstante, considera esta Alzada en razón de lo alegado por la parte recurrente, una vez analizado el escrito, las actas compulsadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, señalar que se constata a los folios 75 al 77 que efectivamente el A-quo, si explicó las razones por las cuales estimaba procedente la aplicación de la medida de privación de libertad, pues, se infiere específicamente al folio 76 de la causa, los motivos por los cuales el Juez de la recurrida consideró cubierto los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, 251.2.3 y 252 ejusdem, explicando que los elementos en base a los cuales se decretaba la medida objeto de análisis por esta Alzada, estaban representados por el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, así como el cúmulo de actuaciones policiales realizadas por estos, las entrevistas que rielan en autos, y que fueron realizadas a los testigos, observando igualmente esta Sala, que el A-quo fundó igualmente su decisión para considerar el peligro de fuga, que constituye el numeral 3º del aludido artículo 250 ibidem, los numerales 2º y 3º del artículo 251 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, cuando argumentó: “…dentro del peligro de fuga, se observa la magnitud del daño causado, así mismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a cualquier acto de investigación, por parte de los imputados por su condición funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y que pudiera entorpecer las investigaciones, al influir en los testigos del hecho, que a todas luces determina la gravedad del hecho, supuestos estos suficientes para decretar la privación de libertad….”



Bajos esos argumentos pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad antijurícidad y culpabilidad que vinculan a los acusados en los hechos investigados.

Y no obstante a ello, este órgano colegiado estableció criterio (1Inh 1780-09), de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se separe del conocimiento de ésta. Quedando en su entendido, el grado de valoración de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto:

“Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.”

“Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado”. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. (subrayado nuestro)


Esto significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como ético el no conocer de la causa principal, en armonía con lo expuesto por el legislador la jurisprudencia, se debe entender como “… contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso, lo que refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho. Por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, puede conocer la causa 1M-507-09, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos, como objeto del proceso por cuanto en su desempeñó como Juez de Alzada, al conocer la actividad recursiva, no realizó ninguna valoración de fondo, que implicase como bien se dijo, una cognición amplia sobre los hechos investigados. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal Primero, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° 1M-507-09, la cual deberá conocer en razón de los argumentos de precedentes por esta Sala. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2010.


EDGAR J. VELIZ F.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






ANA SOFÍA SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
PONENTE


JESSICA GONZÁLEZ

SECRETARIA




Causa N° 1Inh 1839-10
ATL/sofía