REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 05 de febrero de 2010.
199° y 150°
CAUSA N ° 1Inh 1844-10
PONENTE:
DR. ANA SOFIA SOLORZANO
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: ABG. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, quien en fecha 29ENE010, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1M-374-07, seguida contra del acusado JORGE NATANAEL RIAÑO LEÓN, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAPTISTA REYES (OCCISO), señalando que emitió opinión en la causa al momento de declarar Con Lugar el recurso de Apelación de Sentencia. Se cita:
“…Omisis…
Manifiesto mi voluntad de INHIBIRME, en virtud de que emití opinión en fecha 13-04-2009, en la causa signada con el N° 1M-374-07, (04-F04-0237-07), 1AS-1674-09; como miembro de esa Corte y Juez Ponente. Donde se declaro CON LUGAR el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico(sic) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y se ANULA la decisión del Tribunal Primero en Función de Juicio, dictada en fecha 19-12-08 y publicada en fecha 20-01-09 que declaro CULPABLE a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal; en la cual se encuentra fijado el Acto de Juicio Oral y Publico (sic), lo que me impide conocer a fondo de la pretensión que ciertamente imposibilita mi función jurisdiccional como juez objetiva e imparcial, razón por la que en aras del respecto a las partes del proceso y en preservación de una sana, y recta administración de justicia, además de su criterio de quien se inhibe, se configura en este caso, la cual de INHIBIRME prevista en el articulo (sic) 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal ....Omisis…”.
Ante lo aducido, la jueza inhibida concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo,… (omissis)…
…Omissis…”
Así las cosas, en el caso in examen, la inhibida, quien desempeña funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a las disposiciones precedentemente señaladas, invocó la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal distinguida bajo el 1M-374-07, seguida a JORGE NATANAEL RIAÑO LEÓN, como bien se dijo, ya para el momento de cumplirse la formalidades para la constitución del Tribunal Mixto.
En ese sentido, señala la inhibida, que habiendo emitido opinión en fecha 13ABR01 en la causa 1As 1674-09, como juez superior y ponente del Tribunal de Alzada, cuando por vía de impugnación. resolvió el Recurso de Apelación de sentencia ejercido por los profesionales del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ, defensor privado del ciudadano Jorge Natanael Riaño León, contra el fallo emitido por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual consecuencialmente adujo y así lo probó, declaró Con lugar el recurso, por decisión unánime; estimado que en aras del respeto que le debe a las parte del proceso, y en preservación de una sana administración de justicia, apartarse del conocimiento del fondo del asunto.
Bajos estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente la inhibida según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si bien tal como ella lo señala, esa opinión subjetiva que le generó la revisión del fallo in extenso impugnado en la etapa inicial del proceso, vale decir, dictada en audiencia de presentación de imputado, compromete de cierto modo su imparcialidad.
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca las inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales, doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
De lo trascrito y lo señalado como argumento de la inhibida, se entiende que estamos ante la presencia de una causal de incompetencia objetiva, porque la inhibida asegura que al revisar por vía de impugnación el fallo recurrido in extenso y emitir opinión sobre aspectos de la causa, que meramente se circunscriben, según la revisión de los autos, a lo debatido en la Segunda Instancia.
En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión de la inhibida dictado en su oportunidad, como integrante del Tribunal de Alzada, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso.
Para ello esta Sala Observa que el a quem en su oportunidad señaló lo siguiente:
“Por otra parte, cabe advertir igualmente que era obligación de la recurrida, en virtud del principio de la inmediación y la oralidad que rige nuestro sistema procesal penal acusatorio, decidir en relacion a la apreciación o no de las pruebas, siendo que la falta de pronunciamiento trastoca derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal
Lo que hace concluir a estos juzgadores que la presente recurrida no se encuentra debidamente motivada, existiendo violación constitucional con respecto de la denuncia planteada por el Representante del Ministerio Público; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de Juicio en su decisión no realizó la motivación de la sentencia recurrida….”
Bajos esos argumentos pretende la inhibida no conocer del fondo de la litis, vale decir, presenciar juicio oral y público y luego, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad antijurícidad y culpabilidad que vinculan a los acusados en los hechos investigados.
Y no obstante a ello, este órgano colegiado estableció criterio (1Inh 1780-09), de cuáles son los aspectos de fondo que impiden que el juez natural e imparcial de la causa, se separe del conocimiento de ésta. Quedando en su entendido, el grado de valoración de los jueces de instancia en sus diversas fases. Se cita extracto:
“Sobre lo trascrito meridianamente se colige que, lo que trata de diferenciar esta Alzada, es la valoración que hacen los jueces en distintas fases, entonces, no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles, más cuando el inhibido no efectuó ninguna valoración de fondo.”
“Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado”. Tal como lo señala extracto de la decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, suscrita por Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. (subrayado nuestro)
Esto significa que la hoy inhibida pese a que en su acto inhibitorio estima como ético el no conocer de la causa principal, en armonía con lo expuesto por el legislador la jurisprudencia, se debe entender como “… contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto” …… del proceso, lo que refiere estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para al colegir y explicar el análisis de la dogmática penal, siendo posible esa valoración o cognición amplia en fase de juicio, salvo excepciones, pues allí se establecen los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho. Por tanto, esta Alzada considera, por las razones precedentes, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, puede conocer la causa 1M-374-07, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos, como objeto del proceso por cuanto en su desempeñó como Juez de Alzada, al conocer la actividad recursiva, no realizó ninguna valoración de fondo, sino de mero derecho, aunado a que tendrá que someter su pronunciamiento a lo que suceda en el nuevo juicio y con las pruebas que allí se evacuen, que implica como bien se dijo, una cognición amplia sobre los hechos investigados. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público. Y así se decide.
I
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN en su condición de Juez del Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de apelación al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2010.
EDGAR J. VÈLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFIA SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA CALDERON
SECRETARIA
Causa Nº 1Inh 1844-10.
EJVF/JG/mc.-
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