REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2010.
199º y 150
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-12.375-09
JUEZ: AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: AB. LIGIA CASTILLO (E). FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADOS: AB. MARIA ENRIQUETA SILVA, AB. DEISA HERERA, AB. RIGO DABERTO BRAVO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: CARLOS ALBERTO COSTA
DELITO: SECUESTRO, ASOCIACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: LORENZO RAMON MARTINEZ BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; JUAN VICENTE BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; RAMON FUENTES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152.
En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. LIGIA CASTILLO, los imputados LORENZO RAMON MARTINEZ BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; JUAN VICENTE BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; RAMON FUENTES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, los Defensores Privados AB. MARIA ENRIQUETA SILVA, AB. DEISA HERERA, AB. RIGO DABERTO BRAVO; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo en este caso solo el procedimiento especial por admisión de lo hechos una vez que sea admitida la acusación. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, AB. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “Buenos días, en mi carácter de fiscal Primera del Ministerio Público siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en contra de los imputados ciudadanos LORENZO RAMON MARTINEZ BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; JUAN VICENTE BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; RAMON FUENTES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, plenamente identificado, se subsumen en el precepto penal, como lo es Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y el delito de Asociación, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito en el art. 277 del Código Penal; razón por la cual procedo a ratificar y dar lectura al escrito de acusación presentado en fecha 09- de Octubre del 2009, cursante al folio 188 al 212 de la presente causa, así como a los Medios probatorios, presentados en el capitulo V, del presente escrito, así mismo, la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento imputados ciudadanos LORENZO RAMON MARTINEZ BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; JUAN VICENTE BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; RAMON FUENTES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, plenamente identificado, conforme a todo lo expuesto esta Representante del Ministerio Público, emite el pronunciamiento siguiente: Primero: Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento imputados ciudadanos LORENZO RAMON MARTINEZ BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; JUAN VICENTE BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; RAMON FUENTES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, plenamente identificado, se subsumen en el precepto penal, como lo es Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y el delito de Asociación, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS COSTA. Segundo: Solicito igualmente, a ese Tribunal conocedor de esta causa penal, que usted dignamente representa, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se MANTENGA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra imputados ciudadanos LORENZO RAMON MARTINEZ BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.828; JUAN VICENTE BARCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.272.417; RAMON FUENTES CARRIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.759.152, plenamente identificado, en virtud de que las circunstancias por las cuales se otorgo no han variado. Tercero: Se Admitan totalmente los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma subsano en este momento de conformidad al artículo 331.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en delito de Secuestro y no de Extorsión. Es todo”. Acto seguido el Tribunal, en virtud de lo avanzado de la hora, siendo las 12:00 horas del mediodía, insta a las partes y suspende la presente audiencia para el día Jueves 11-02-10, a las 10:30 a.m. Librese el Traslado respectivo. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ