REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.985-10
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (AB. NELSON REQUENA)
DEFENSOR: AB. GLADYS MARTINEZ (PUBLICO)
VÍCTIMA :
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S)
CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, edad 27 AÑOS, Residenciado. Bruzual, en la costa del rió, casa S/N, Profesión u oficio: trabajo del Llano.
CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, edad: 33 años, nacido: 18-05-1977, Residenciado: Bruzual, en la costa del rio, casa S/N, color en construcción, Profesión u oficio: trabajo del llano, agricultor, siembra
DELITO INVASION
En el día de hoy Once (11) de Febrero de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación de los Imputados, CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, y CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, Titular de la de la cedula de identidad Nº 19.201.189, respectivamente, por la presunta comisión de del delito de INVASION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan no tener defensor y estando presente en la sala la defensora publica AB. GLADYS MARTINEZ, quien jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación presenta a los ciudadanos CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, y CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, Titular de la de la cedula de identidad Nº 19.201.189, respectivamente, presenta a los imputados antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 08-02-2010), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos los ciudadanos CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, y CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, Titular de la de la cedula de identidad Nº 19.201.189, respectivamente, como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; y aquella que estime el tribunal, por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, y CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, Titular de la de la cedula de identidad Nº 19.201.189, respectivamente, manifestando: “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”. De seguida la defensora publica AB. GLADYS MARTINEZ, expone: “Esta Defensa considera que la solicitud Fiscal, es proporcionada a los hechos, y en razón de ello solicito se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentaciones sean en Bruzual, cada treinta (30) días, en virtud de su estado económico, no cuentan con los recursos y lo cual seria oneroso trasladarse hasta esta ciudad. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Emergen de las actas penales presentadas a este tribunal, así como de las fijaciones fotográficas rieladas en la misma que la forma en que se practica la detención de los imputados CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, y CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, Titular de la de la cedula de identidad Nº 19.201.189, respectivamente, se hace de manera flagrante sabido como es que el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; es un delito continuado, de talo manera que se subsume en la norma prevista en el artículo 248 del adjetivo penal y en apego en la Garantía Constitucional en numeral 1º del artículo 44 de la Constitución, así mismo que la actitud típica y antijurídica presuntamente plegada de acuerdo a las actas por los justiciables, se adecua a la precalificación otorgada por el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, y CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, Titular de la de la cedula de identidad Nº 19.201.189, respectivamente, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, y 9º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la prefectura de la Población Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure; así mismo, desalojar de manera inmediata que constituyen el inmueble los predios pertenecientes al “Hato La Garza” que colindan con el “Hato el Porvenir”, según coordenadas geográficas: E-458069, y N-867684; a la altura del caño la Garza y linderos del “Hato el Porvenir”. Ofíciese lo conducente. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), CONTRERAS RIVAS JUAN CARLOS: Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.651.620, y CONTRERAS RIVAS ALIRIO: Titular de la Cédula de Identidad Nº : 17.170716, Titular de la de la cedula de identidad Nº 19.201.189, respectivamente, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, y 9º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la prefectura de la Población Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure; así mismo, desalojar de manera inmediata que constituyen el inmueble los predios pertenecientes al “Hato La Garza” que colindan con el “Hato el Porvenir”, según coordenadas geográficas: E-458069, y N-867684; a la altura del caño la Garza y linderos del “Hato el Porvenir”.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ