REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL (Artículo 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal)
CAUSA N° 1C-12.945 -10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: AB. JACKSON CHOMPRE (PUBLICO)
VÍCTIMA : MOISES ALEXANDER ARACA CASTILLO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO DAVALILLO Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.259.538
En el día de hoy, doce (12) de Febrero 2010, pautada como se encontraba la presente audiencia para las 08:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines de realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Publica. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público AB. LIGIA CASTILLO, la victima MOISES ALEXANDER ARACA CASTILLO, el Defensor Publico AB. JACKSON CHOMPRE, el imputado ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALILLO. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica AB. JACKSON CHOMPRE, y expone: “La solicitud que se le realiza al Tribunal en comunión con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haya su motivación en que las medidas que motivaron la privación judicial preventiva de Libertad, ha cambiado en forma significativa, pues bien, como dijo mi representado al momento de ser presentado al tribunal, el no había robado esa moto, ni hurtado, el propietario de la moto asistió a la Fiscalia y lo hizo saber tanto en su declaración, como colorarío de todo esto también compareció ante el diario visión Apureña, donde pidió al periódico hicieran una aclaratoria porque había sido publicado en prensa que no había sido robada su moto, y no estaba incurso en delito, como dije antes las circunstancias han cambiado en forma significativa cobrando fuerza lo expuesto por mi representado en razón de esto se peticiono ante este tribunal se revisaran o se cambiara la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se postulo entonces la presentación periódica, ello en virtud de que el Ministerio Publico debe consignar algunas diligencias que esta en investigación, solicitud ratificamos en esta sala, en razón de ello solicitamos al tribunal imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y lo someta a una presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MANUEL ANTONIO DAVALILLO, quien expone: “No deseo, declarar. Es todo.” Acto seguido el Tribunal, de conformidad con el numeral 7º del art. 120 del adjetivo penal se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano MOISES ALEXANDER ARACA CASTILLO, quien expone: “Si, es verdad yo le preste la moto, eso no es lo que asientan ahí en las actuaciones policiales, es totalmente falso, el no andaba armado, y yo no denuncie a nadie. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a dejar constancia y a la exhibición a la victima del documento que el había firmado y el manifiesta: “no es mi firma, ni mi huella. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público AB. LIGIA CASTILLO (E ), quien expone: “Esta representación fiscal, en vista de la manifestación de la victima y de las declaraciones de los testigos es evidente que han cambiado las circunstancias por las cuales se otorgo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone:“Escuchadas, sopesadas, así como analizadas las argumentaciones hechas por las partes en especial mas allá de que evidente y prístinamente de que han variado las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamento el tribunal para imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano incautado, debe quien aquí discurre enervar la manifestación de viva voz, que ha hecho el ciudadano MOISES ALEXANDER ARACA CASTILLO, en su situación de presunta victima , en la propia que atesta ante el tribunal que a mas de ser inserto el contenido del acta de entrevista que se le hace corriente al folio tres (03), del expediente, que igualmente ni la firma, así como las impresiones dígitos pulgares, no fueron estampadas por su persona, hace desde luego evidente correcto y procedente otorgar la sustitución de la supra dicha medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el ciudadano defensor publico Dr. CHOMPRE LAMUÑO.
SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial, de conformidad a lo establecido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la misma de conformidad art. 256 numeral 3º del adjetivo penal, en consecuencia, deberá presentarse por ante el alguacilazgo cada 30 días.
TERCERO: se ordena compulsar copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, así como del acta de la presente audiencia a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia sobre derecho fundamentales a los fines de que determine la responsabilidad penal de rigor. Es todo. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ