REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.010.
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-12.988-10
JUEZ: ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (A): ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO (PRIVADO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO: PREVISTOS EN LA CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LA LEY DE BOSQUES Y GESTION FORESTAL.
IMPUTADO: OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Portuguesa, de estado civil casado, nacido en fecha 10-10-1989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Omar Garcia y Blanca Coromoto Orellana de Garcia, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Segunda Transversal, Casa s/n, a una cuadra de la avenida principal de los Centauros, San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.191.071.-

En el día de hoy dieciséis (16) de febrero de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.071, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Código Penal Venezolano. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado el cual es ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO, quien fue debidamente juramentado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes en la sala de audiencia; se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON REQUENA, el defensor privado ABG. USMAR DE JESUS OLIVERO y el ciudadano OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, previo traslado. Se declara abierta la audiencia, el Representante Fiscal, ABG. NELSON ANTONIO REQUENA, expone: “Esta representación Fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, quien fue aprehendido en fecha 14-02-2010, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta de investigación penal la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Código Penal Venezolano. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. De igual forma, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la imposición de la misma pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcional al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, y en consecuencia expone: “Llegando a la alcabala un sargento me pidió que me estacionara a la derecha y que le diera la documentación del vehículo, estando allí con los documentos en las manos, noto que la póliza de responsabilidad civil se encuentra vencida, pasado unos 15 minutos el sargento Franco se me acerco me hizo entrega de la documentación que tenia las del vehículo y las personales, entonces dijo esta bien chamo dale pero deja para el pollo, a lo que dije no tengo real, pero deja algo me dijo, y le conteste no yo no tengo real, entonces vino el teniente Cruz y dijo quien le esta pidiendo real, yo no tengo guardia pidiendo real aquí, entonces yo le conteste que el sargento Franco me dijo que le dejara para un pollo, entonces pidió que apagara el carro que si yo no tenia documentación legal no podía circular, pasado 30 minutos aproximadamente me dirijo hasta él y le dije mi teniente tengo cosas que hacer, si la causa de detención o perdida de tiempo es por la póliza del carro remítame a transito para que me hagan la multa, a lo que él dijo no es como tu quieras, es como a mi me de la gana, tengo 06 horas de montar alcabala y a las 06 de tarde es que te puedo llevar al Comando, bueno cuando el me dijo así yo de forma irónica le dije hágalo como usted quiera, usted es que manda, pasado 15 minutos dijo, el procedimiento es el siguiente, el vehiculo queda retenido y usted también, por que tu no respetas a la autoridad, y yo le dije hágalo como usted quiera le dije, nos trasladamos hasta el comando siguió el procedimiento respectivo, entonces yo le pregunte que pasa con mi esposa y lo que tengo en el carro, el me dijo tu estas preso te vas en un machito de la guardia y no en el carro, vas para San Fernando y dijo que mi esposa se quedaría en el carro, de allí hasta ahorita. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y lo plasmado en las actas que conforman el expediente, la defensa considera ajustado a derecho la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no es contraria a derecho, ello garantiza el debido proceso y con el devenir de la investigación se dictará el acto conclusivo que corresponda, razón por la cual me adhiero a lo pedido por el Fiscal, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, así mismo escuchada como ha sido la declaración del ciudadano OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, se observa lo siguiente: De acuerdo al acta de investigación policial así como las consiguientes actas de no vejamen, reconocimiento medico entre otras, las que por cierto fueron levantadas por los funcionarios actuantes con estricto arreglo y sujeción a las premisas de hecho y de derecho, previstas en los artículos 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca presuntamente que la aprehensión del ciudadano encartado se verifica a través de lo previsto en el artículo 248 ejusdem, en armonía con la garantía determinada en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana y que según la interfecta acta sugiere que la actitud típica y antijurídica asumida por el subjudice, guarda según el acta, total correspondencia con la descripción sustantiva en el artículo 218 de nuestro Código Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, que se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la actuación policial, cumpliendo en consecuencia con los requerimientos para la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario o el abreviado si es el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera procedente seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado la vindicta pública. Así se decide. TERCERO: Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano investigado, encuadra con el delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua al hecho imputado, el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Código Penal Venezolano. Así se declara. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal observa que el representante Fiscal requiere la imposición de una medida de presentaciones periódicas, en tal sentido se considera proporcional a los hechos investigados, imponer al imputado OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, por considerar que con la imposición de la referida medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos para decretar la misma.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano investigado, es regulada al delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua al hecho imputado, el cual es el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Código Penal Venezolano.

CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado OMAR JOSÉ GARCIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Portuguesa, de estado civil casado, nacido en fecha 10-10-1989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Omar Garcia y Blanca Coromoto Orellana de Garcia, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Segunda Transversal, Casa s/n, a una cuadra de la avenida principal de los Centauros, San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.191.071, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ.