REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Febrero del 2010
198° y 150°
DESESTIMACION
CAUSA N° 1C-12.724-09
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: CHEN WOCHENG
DELITO: AMENAZAS
Visto el escrito interpuesto por el DR. NELSON ANTONIO REQUENA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinales 1° y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la DESESTIMACION de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CHEN WOCHENG, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 09 de Septiembre del 2009, se recibió por ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, donde el ciudadano CHEN WOCHENG, a los fines de dejar constancia “Que había recibido llamadas telefónicas de personas desconocidas donde manifestaban que lo iban a secuestrar… y que en ciertas ocasiones había sido objeto de robo…”
Analizados los términos de la denuncia, se observa que el hecho narrado encuadra en los tipos penales que castiga la comisión de los delitos de AMENAZAS previstos en el artículo 175 del Código Penal.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito AMENAZAS son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO FERNANDO BONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, por la comisión del delito AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 175 y 473 del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Causa N° 1C-12.724-09
STH/NL/diana.-
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