REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2.010
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°: 1C-12994-10
JUEZ: ABOG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDERICK DIAZ, ABG. EIDER ELAIZAR MONTERREY Y ABG. NIDIAN MARITZA SISO
VÍCTIMA: YUDISKA ISABEL MARCHAN PIÑA Y MARIA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1974, hijo de Yolanda Mendoza y Felix Noguera, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio La Odisea, Calle Orinoco al final, Casa s/n, Cerca del Club Los Samanes, Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 19.918.707. YONNY GILBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1990, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Luis Mendoza e Iris Yelitza Rodríguez, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Casa s/n, frente a la Escuela Amantita de Sucre, titular de la cédula de identidad N° 12.704.267. FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-10-1982, de profesión u oficio Productor Audio Visual, concubino, hijo de Lettys Gonzalez y Luis Cedeño, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, residenciado en la Calle Comercio, Edif. Los Naranjos, Apartamento 4, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 15.970.079. GULLIVER ANEL SISO RINCONES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-12-1980, de profesión u oficio Periodista, soltero, hijo de Luis Siso y Maritza Rincones de Siso, natural de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle principal, Cerca de la Heladeria 4M, Casa s/n, titular de la cédula de identidad N° 115.991.585.


DELITO (S): PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2.010, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, YONNY GILBERTO MENDOZA, FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ Y GULLIVER ANEL SISO RINCONES, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifestaron tener defensores privados los cuales son: ABG. FREDERICK DIAZ, ABG. EIDEN ELAIZAR MONTERREY Y ABG. NIDIAN MARITZA SISO, quienes fueron juramentados prviamente. Acto seguido el ciudadano juez solicita al ciudadano secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, los defensores privados antes señalados, y los imputados de autos previo traslado JOSE GREGORIO MENDOZA, YONNY GILBERTO MENDOZA, FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ Y GULLIVER ANEL SISO RINCONES. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2010, suscrita por el funcionario LEON OSCAR DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, (La Fiscal da lectura al acta de Investigación Penal y al Acta de entrevista), leída el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como, Violencia Física y Psicológica; de conformidad con lo previsto en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, igualmente solicito se mantenga el curso de la investigación de acuerdo al procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 Ibidem, así como también la imposición de unas medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada Ley Especial, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra a los imputados JOSE GREGORIO MENDOZA, YONNY GILBERTO MENDOZA, FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ Y GULLIVER ANEL SISO RINCONES, los cuales manifestaron que no desean declarar y seden su derecho de palabra a sus defensores.”. De seguida los defensores privados exponen: “Esta representación de la defensa de los ciudadanos plenamente identificados en autos, oído el pronunciamiento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y previo a la revisión de las actas que conforman el expediente, aunado a lo dicho por nuestros representados, previo a la audiencia, consideramos que lo solicitado por el representante de la vindicta pública no es contrario a Derecho y que y que tal pedimento se ajusta a los hechos plasmados en las actas policiales, por lo que se verían satisfechos los fines legales del proceso, con la imposición de las mismas, toda vez que a penas se esta iniciando la investigación. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, donde solicita se imponga las condiciones y las medidas para asegurar la prosecución del proceso, así como también lo expuesto por la defensa privada de los justiciables, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha quince (15) de Febrero de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometidos en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de Violencia Física y Psicológica; de conformidad con lo previsto en los artículo 42 y 39 ejusdem, delitos éstos imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, YONNY GILBERTO MENDOZA, FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ Y GULLIVER ANEL SISO RINCONES, en perjuicio de las ciudadanas YUDISKA ISABEL MARCHAN PIÑA Y MARIA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA. Estableciendo la prosecución presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° Ejusdem, a favor de las ciudadanas YUDISKA ISABEL MARCHAN PIÑA Y MARIA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA, a saber: La prohibición de acercamiento de los presuntos agresores a las mujeres agredidas, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros, toda vez que son proporcionales a los hechos y con ello se garantizan los derechos de las víctimas durante el curso de la investigación. Y así se decide. CUARTO: Este Tribunal declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MENDOZA, YONNY GILBERTO MENDOZA, FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ Y GULLIVER ANEL SISO RINCONES, contentivo de un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de Violencia Física y Psicológica; de conformidad con lo previsto en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, YONNY GILBERTO MENDOZA, FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ Y GULLIVER ANEL SISO RINCONES, en perjuicio de las ciudadanas YUDISKA ISABEL MARCHAN PIÑA Y MARIA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA.

TERCERO: Medidas de Protección y Seguridad a las victimas YUDISKA ISABEL MARCHAN PIÑA Y MARIA NOHEMI HERNANDEZ MONTOYA, de las señalas en el artículo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en la prohibición de acercamiento de los sujetos agresores a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MENDOZA, YONNY GILBERTO MENDOZA, FIDEL EDUARDO CEDEÑO GONZALEZ Y GULLIVER ANEL SISO RINCONES, plenamente identificados en autos, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ.