REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ART. 264 DEL C.O.P.P
CAUSA N° 1C-12.946-10
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ABOG. LILIAN CASTILLO). Encargada
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. PEDRO MANUEL SOLORZANO Y ABG. GUSTAVO GRANADOS
VÍCTIMA: GARRIDO ORTIZ MARIA EDUARDA
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO PEREZ
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público Abog. Lilian Castillo, la Defensora Privada Abog Pedro Manuel Solórzano y Abg. Gustavo Granados y el imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la Defensa Privada, Abg. Pedro Manuel Solórzano, Expone: “Buen día a pedimento nuestro de la defensa privada hicimos solicitud ante el ciudadano juez de la causa una reconsideración de la medida privativa de libertad contra mi defendido Pedro Pérez, todo ello en vista de la precalificación que pusiera el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, de Homicidio Calificado en Grado de Frustración todo ello en base a lo estatuido en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dejando del análisis jurídico del caso certificado por el colega Gustavo Granados, basándome solamente a hacer un recuento si se quiere somero de los hechos por cuanto todo esta vaciado en el expediente en cuestión, de lo cual tiene conocimiento el ciudadano fiscal del ministerio publico y el juez, los hechos los resumo en el sentido que los mismos ocurrieron como causa primaria de una embriaguez etílica temporal de mi defendido de donde se genero una pelea entre su concubina y sus hijos de lo cual el se arrepintió en este tribunal en el momento de la audiencia previa, aunado a ello que mi defendido es una persona campesina nacido y criado en el campo y por lo tanto analfabeta, que es primera vez que comete un hecho de tal naturaleza, que nunca ha estado detenido por policía alguna, que tiene un cuadro de familia de ocho hijos de crianza biológica con la ciudadana y cuatro que fueron reconocidos por su persona y que el único sostén de esa familia es el, que mantiene con el producto de su trabajo que a 23 días de su detención preventiva al día de hoy, su concubina a mantenido con él conversaciones de acercamiento, de arrepentimiento, tanto es así que la misma a manifestado su voluntad de perdonarlo y volver a mantener sus relaciones normales como familia, considero que con este relato breve se tiene conocimiento de los hechos ocurridos, dejo el análisis jurídico. Es todo” De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Granados, quien expone: “Una ves escuchados los hechos narrados por el colega, considera esta representación que el imputado esta privado ilegítimamente por cuanto la precalificación realizada por el Ministerio Publico como es la de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración es desproporcionada ya que no se corresponde con los hechos y el resultado producto de la conducta de nuestro defendido, calificación esta o precalificación que yo acojo primero no podemos hablar de homicidio calificado porque de conformidad con el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal, esta conducta debe darse en la persona de su ascendiente descendiente, o en la de su cónyuge ahora bien, que es un cónyuge, el diccionario jurídico lo define como: “El marido y la mujer unidos legalmente por el matrimonio”, en el caso que nos ataña la victima y el imputado tienen una relación de hecho o concubinato que es lo mismo, el segundo elemento indispensable en el homicidio es la intención la cual no esta presente en los hechos en razón de que en la declaración rendida por la victima en ningún momento habla de un propósito homicida por parte de su pareja en esta dirección la doctrina nos ilustra como determinar la intención en la conducta del sujeto activo como lo es la ubicación de las heridas, cerca o lejos de los órganos vitales de acuerdo al Informe Medico Forense la herida de mayor gravedad esta en el brazo, la reiteración de las heridas que de acuerdo al informe medico presenta una sola herida y hematomas leves, las relaciones de amistad que existía entre la victima y el vinculante que según declaración de la victima era excelente hasta el momento de la pelea, por ultimo constituye el informe medico forense una prueba medular y fundamental para encuadrar la conducta del infractor dentro del tipo penal el cual como ya se ha dicho arrojo lesiones leves y dado al principio encuadraría en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por todo lo expuesto es que mantener la privación de libertad del señor Pedro Pérez se le estarían quebrantando derechos fundamentales previstos en nuestra carta política en los artículos 2 y 44.1 referente a la libertad personal, 44 numeral 2, presunción de inocencia que no puede ser destruida con actas policiales, así como los artículos tipificados en nuestra norma adjetiva penal, como lo son el articulo 9 afirmación de libertad, 243 estado de libertad y 8 presunción de inocencia, así mismo la sala constitucional se ha pronunciado en este sentido en relación a los artículos 250, 251 y 252 en este sentido tenemos la sentencia Nº 1636, del 13-07-2.005, expediente Nº 050124, la jurisprudencia de la sala de casación penal sentencia Nº 295 del 29-06-2.006, finalmente por cuanto no hay elementos ni de hecho ni de derecho, solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el representante Fiscal, expone: “Ciudadano Juez esta representante del Ministerio Publico pasa a emitir la siguiente opinión con respecto a la defensa, y lo hace en los siguientes términos: el legislador venezolano ha sido sabio respecto a que a los fines de garantizar la verdadera justicia todo ello como consecuencia de un proceso penal desarrollado con el respeto de los derechos tanto del imputado como de la victima así como con las debidas garantías procesales a establecido que a los fines de someter o garantizar el sometimiento de un imputado al proceso penal pudiera decretarse en la persona del imputado medidas restrictivas de la libertad bien sean Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación que ciertamente pudiera limitar la libertad individual de un sujeto sin embargo es claro que a los fines de decretar dichas medidas debe el juez que conoce del asunto considerar o analizar la procedencia o no de las medidas que en este Caso pudiera solicitar el Ministerio Fiscal a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue, ello implica que el imputado con el debido respeto del derecho a la defensa que le asiste haya sido llevado ante un juez asistido por su abogado de confianza y efectivamente se le haya impuesto con respecto al hecho que se le atribuye, el juez entonces en conocimiento de cada una de las partes valora si ciertamente se cumplen los extremos exigidos del artículo 250 y 252 de la ley adjetiva penal, circunstancias que debe realizar atendiendo a la magnitud del daño causado, al posible peligro de fuga o de obstaculización que pudiera estar presente en el desarrollo del proceso penal siendo así esta representación fiscal solicito la medida de privación en contra del ciudadano Pedro Antonio Pérez por cuanto calificó los hechos como homicidio intencional calificado en grado de frustración calificación que nos remite al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, tanta edificación tuvo lugar en virtud del análisis de las actas de investigación penal suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 6 de san Juan de Payara y atendiendo a los exámenes médicos forenses que cursan en las actas que fueron puestas a la orden de esta vindicta publica, se observa de ellas que se evidencian lesiones en la persona de GARRIDO ORTIZ MARIA EDUARDA; ahora bien dichas lesiones fueron infringidas según la deposición de las victimas a través de un objeto cortante a saber un pico de botella, se observa en el reconocimiento medico que dichas lesiones fueron infringidas en regiones anatómicas del cuerpo, a saber en la cabeza y en el cuello, siendo evidente que estas lesiones se infringieron a los menores de edad, victima que bien sabemos son vulnerables, en esta sala a emitido una opinión la defensa en la que ciertamente hay que analizar si la intención del ciudadano serrano era infringir la muerte en su concubina o los menores de edad, mas sin embargo tratar de aseverar en esta sala y en esta audiencia que la intención no fue causarle la muerte a estos siendo así y atendiendo que el dicho de las victimas relata un escenario violento en el que un hombre en plena capacidad física arremete con un pico de botella en contra de su concubina y luego en contra de dos menores, cuando tratan de auxiliar a su madre, son suficientes para que esta representación fiscal precalifique los hechos como lo ha hecho en la audiencia previa, atendiendo entonces a la magnitud del hecho que le imputa la vindicta publica al ciudadano imputado, es que solicito declare sin lugar la petición planteada por la defensa del ciudadano Pedro Antonio Pérez y se mantenga la privación, así también observa esta representante fiscal que los defensores, teniendo acceso a las actas pudiera, y siendo que esta representación fiscal ha encontrado nuevos elemento para imputarle un nuevo delito al imputado, por ello pues de mantenerse la privación de libertad, solicito al tribunal el traslado del detenido a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico el día viernes 26-02-2.010 a las 10:30 am. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Juez expone: “A la luz de la impetraciones erigidas por las partes el tribunal hace el siguiente exordio exegético para resolver a decíres del defensor privado Dr. Solórzano, ciertamente han transcurrido desde el momento de la privación judicial de la libertad del ciudadano justiciable 23 días hasta el día de hoy, de tal forma que el tribunal señala que subsiste lo que otrora fuera observado por quien aquí discurre la insipiencia en las actas que de los hechos pudieran hacer emerger elementos que modifiquen el fundamento que dio sustento en la audiencia correspondiente de presentación para decretar tal medida excepcional de Privación de Libertad sigue atestando el defensor privado que la victima es decir la pareja del ciudadano encartado ha conversado con el mismo dice según él, estará arrepentida y que lo perdona mas allá de que aun y cuando estuviese presente aquí lo afirme a viva voz esto no desviste de la posible responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano procesado por el tipo penal por el que le imputo el ministerio fiscal, así mismo el profesional del derecho Dr. Granados afirma según el que su representado se encuentra ilegítimamente privado por la calificación jurídica del tipo penal que de acuerdo a su criterio considera desproporcionado en razón de los hechos los cuales explica, efectivamente sobre este argüir del sano patrocinante legal el tribunal en la audiencia aludida produjo una reflexión que desoslayo esgrimió la judicialidad en la audiencia de hoy indistintamente de si hubo dolo o no es decir culpa culposo o dolo doloso, es mas si la intención fue solamente por ejemplo de causar un daño y no la muerte la acción típica y antijurídica ejecutada por el ciudadano procesado de auto pudiera haber generado daños mayores en detrimento de las victimas inclusive la muerte igualmente sostiene el respetable defensor privado Dr. Granados, según sus hechos que si al encartado se le mantiene privado de la libertad se le estarán violentando derechos fundamentales y señala como tales el derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y enuncia los principios legales previstos en la ley adjetiva penal así como el estado de libertad, efectivamente la privación judicial preventiva de la libertad constituye una medida excepcional por cuanto la regla o la norma es la libertad y esto esta formalmente legalizado en el articulo 243 de la norma adjetiva ordinaria que establece el Estado de Libertad de cualquier justiciable, pero también establece el señalado articulo en su único aparte la excepción es decir la privación judicial preventiva de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos por lo menos del articulo 250 y del articulo 251 ejusdem y es que mal podríamos yugular el derecho fundamental a ser tratado y tenido como inocente cuando en todo momento a través del debido proceso y el derecho a la defensa fue es y será garantizada ante cualquier juez natural su estado goce uso y disfrute de inocente y solo se destruirá su inocencia a través de una sentencia mediante la cual sea declarado culpable, sea condenado y quede definitivamente firme y ejecutoriada no de otra manera hasta entonces de ser el caso es inocente, igualmente observa el tribunal que no han variado ninguno de los elementos de hecho y de derecho que dieron fundamento cierto para la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano imputado y que a mas de esto insiste quien aquí cavila que el presente proceso es en esta fase investigativa mas allá de embrionario novel y que por órganos de los artículos 280 y 281 ibidem, el estado venezolano debe agotar y ejecutar todos y cada uno de los elementos que de tales investigaciones inculpen o exculpen la responsabilidad del ciudadano justiciable identificado, en tal virtud lo correcto y ajustado a derecho será negar la Sustitución de la Medida de Privación solicitada por una menos gravosa, así mismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación al traslado del imputado hasta la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico el día 26-02-2.010 a las 10:30 am. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la Solicitud de cambio de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad a una menos gravosa, realizada por la Defensa Privada, en consecuencia el imputado PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, deberá permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía, hasta tanto el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo, así se acuerda el traslado del Imputado hasta la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico el día 26-02-2.010 a las 10:30 am, conforme a lo solicitado por la Fiscal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ