REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de febrero de 2010.-
AUDIENCIA ESPECIAL (ARTÍCULO. 264 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
CAUSA Nº 1C-11.518-09
IMPUTADO: JOSÉ LUIS SULBARAN RAMOS
DEFENSA: JORGE ALEXANDER LOPEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (SOLO POR ESTE ACTO) DRA. ISMENIA MENDEZ
Se da inicio a la audiencia especial para la revisión de medida, según al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado como fue en fecha 18-12-09 y 22 de enero del presente año correspondientemente, en razón de la medida de Privación Judicial que pesa sobre el justiciable, quien es representado por el profesional del derecho Jorge Alexander López González. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa., a los fines propios de que ratifique su solicitud o exponga sus inquietudes. “Buenos días, en representación de él imputado, quien está privado de libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este tribunal, se le otorgue un cambio de medida de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloque fiadores. Nosotros cargamos a dos ciudadanos respetables que están dispuestos a comprometerse y a responder por mi defendido. Uno de ellos es una licenciada y el otro es un abogado que dan fe de la solvencia del imputado, y a la vez pido según el 74.4 de la reforma del mencionado código, que sea separada la causa del imputado José Luis Sulbaran Ramos”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal visto lo pedido por la defensa con relación al cambio de medida, se opone a la misma, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las condiciones, en consideración también a que nos encontramos con un delito, que cuyo sujeto pasivo no solamente se trata de la integridad de una persona, sino también estamos hablando de intereses patrimoniales y de la seguridad de todo un núcleo familiar, para la cual invoca también sentencia elaborada por el Magistrado Alejandro Ontivero de fecha 07-2004, expediente 04-061, sala Constitucional relacionado con el secuestro. En los extracto de dicha sentencia el menciona, que de acuerdo a los elemento de convicción, necesariamente debe dictarse una privativa y al no haber circunstancia que varían, debe ser mantenido la privación, es por ello que esta representación fiscal se opone a ella. Con relación al planteamiento de la solicitud de la continencia de la causa de conformidad con el 74, numeral 4, esta representación fiscal se opone a las misma, por cuanto los múltiples diferimientos de la audiencia Preliminar, se trata de un imputado al cual se le ha librado orden de captura, por lo tanto su incomparecencia no es imputable ni al tribunal ni a la defensa y menos aún a la Fiscalia”. Es todo. En este punto de la audiencia, el juez expone: “Enervada como ha sido la solicitud de revisión de la medida por el abogado tal del encartado, observa el tribunal que en fecha 13-09-2008 fue decretada medida de privación de libertad por este tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de secuestro, previsto en art. 460 Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Ciertamente como dice el defensor en su escrito, de acuerdo a lo que él presenta señalando que el justiciable mantiene arraigo, efectivamente, el estado de libertad es la norma y la excepción es la privación judicial, aún más en este tipo de especie de tipo penal, de evidente alta valía mas allá del quantum de la pena por el daño causado, no podemos olvidarnos que se trata de un delito de lesa humanidad, combatido por todos. Ciertamente como lo señala en derecho el abogado López González, no solamente del articulo 2 de nuestra constitución, mucho antes en el prólogo de la misma, Venezuela se constituye en un estado democrático de justicia, tutelando como lo exige el derecho, la vida, la libertad, la igualdad, derechos fundamentales estos que son y en todo momento deben ser tutelados por el juez y dentro del ejercicio del control judicial, pero cautelando las posibles violaciones en la fase investigativa, violaciones éstas a los derechos fundamentales, lo cual no es el caso de marras, pero al propio tiempo sopesando y yuxtaponiendo el derecho de unos frente al derecho de los otros, vale decir las partes actoras, muy por encima del derecho a la libertad, esta el derecho a la vida. Así tenemos que de la misma manera se crea una facultad por vía excepcional al principio de la unidad en el proceso penal, prevista en el 73 del adjetivo penal. Tal excepción es la esgrimida por el solicitante en el articulo 74 ejusdem, resulta evidente para quien aquí cavila, en estrictu sensu, que en el presente proceso no se han acumulado diversas causas, tomando el encabezamiento del articulo señalado, y que además, es una prerrogativa que le otorga la norma a quien juzga, que como fue señalado por el Ministerio Público, no se trata de la inasistencia de uno de los coimputados, la inasistencia surge y opera cuando enterado como está, previa notificación de rigor, no se presenta al acto, inasiste en el presente caso subinexamine, el justiciable se encuentra evadido del proceso, sustraído de la justicia, en razón de los cual se decreta sin lugar la sustitución de la medida quedando en pleno derecho y sin lugar la separación de la causa, ordenándose en consecuencia, ratificar la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar las solicitudes enervadas por el peticionario, abogado JORGE ALEXANDER LOPEZ, defensor del ciudadano SULVARAN RAMOS JOSE LUIS, imputado en la presente causa y se acuerda en consecuencia, ratificar la orden de aprehensión del evadido.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
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