REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2.010.
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.001-10
JUEZ: ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (A): ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PÚBLICA)
VÍCTIMA : MIGUEL ANGEL TOVAR
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio de Barinas, fecha de nacimiento 22-12-1964, hijo de Ernestina Velásquez e Isidoro Peña, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en San Antonio de Barinas, Sector hato Viejo, Finca El Aceite, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.365.-
En el día de hoy veintiuno (21) de febrero de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.365, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Código Penal Venezolano. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, en consecuencia se hizo del conocimiento a la defensora pública de guardia ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, presente como se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes en la sala de audiencia; se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CÉSAR CASTILLO, la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ, previo traslado. Se declara abierta la audiencia, el Representante Fiscal, ABG. JULIO CÉSAR CASTILLO, expone: “Esta representación Fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 17-02-2010, por el funcionario PRIETO ARNEY ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta de investigación penal la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, revisada las actuaciones que conforman la presente investigación penal observa que la aprehensión del ciudadano hoy presentado obedece a la denuncia del robo de un vehículo moto de fecha 10-12-2009, realizada por la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, la cual trajo como consecuencia la práctica de diligencias subsiguientes de rigor por parte del órgano investigador; en razón de ello y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. De igual forma, solicito, se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 8º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcional al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se pregunto al imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó no querer declarar, y desea ceder su derecho de palabra a su defensora. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MEIRA KATUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la medida de fianza personal siendo suficiente la medida cautelar de presentaciones periódicas y dicha oposición la fundamento en la presunción de inocencia de mi defendido, la cual es un principio establecido constitucionalmente y que contribuye a que respete el debido proceso, que las solas actuaciones policiales no desvirtúan la presunción de inocencia de mi defendido, las actuaciones procesales en la experticia realizada al vehículo automotor tipo moto, no aparece los seriales adulterados ni presenta anomalía alguna, en cuanto su identificación; oída la declaración de mi defendido y además que el mismo se declara inocente, señaló que el sitio donde fue aprehendido no coincide con el sitio que aparece en las actas procesales. En consecuencia, solicito la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas y otra que ha bien tenga el tribunal, es todo, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Vista el acta de investigación penal que riela a los folios 9 al 11 de la causa original, levantada por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, la misma que se manufactura en armonía con el acta de derechos del imputado, ambas de fecha 17-02-2010, se evidencia que efectivamente que la aprehensión del ciudadano justiciable se verifica dentro del marco de los postulados manifiestos en el art. 248 del adjetivo penal y con franco apego a la garantía prevista en el numera 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional Bolivariana, es decir, en forma flagrante y de acuerdo a las actas que recogen los hechos de dicha fecha, la actitud típica y antijurídica del ciudadano encartado se subsume con el tipo penal pechado por el Ministerio Fiscal, es decir, Aprovechamiento de Vehiculo producto del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la especial ley sustantiva, contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, igualmente para este órgano decisorio resulta proporcional la concesión de unas medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º y en relación con el artículo 258 ambos Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo anteriormente expuesto se observa: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia del ciudadano plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se corresponde con el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide. SEGUNDO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público sobre los hechos imputados al ciudadano encartado, como el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se ordena que la prosecución de la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Así se decide. CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258 ejusdem, en razón de lo cual deberá presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, así como también presentar dos personas de reconocida solvencia y residentes en este Estado, con suficiente capacidad económica con equivalente una salario mínimo a fin de constituirse como fiadores del imputado de autos. Y así se decide. QUINTO: Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos para decretar la misma.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano investigado, es regulada al delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua al hecho imputado, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio de Barinas, fecha de nacimiento 22-12-1964, hijo de Ernestina Velásquez e Isidoro Peña, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en San Antonio de Barinas, Sector hato Viejo, Finca El Aceite, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.365, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3° y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación y presentar dos personas de reconocida solvencia y residentes en este Estado, con suficiente capacidad económica con equivalente una salario mínimo a fin de constituirse como fiadores del imputado de autos.
QUINTO: Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA VELÁSQUEZ.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez se haya constituido la fianza impuesta al ciudadano encartado en autos. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ.