REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2.010.
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.002-10
JUEZ: ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (A): ABG. ANNI PULIDO (PRIVADA)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO (S): PREVISTOS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EN EL CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO (S): SANDY RAFAEL SOLORZANO, nacido en fecha 05-12-1971, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, Blanca Cavanerio y Rafael Alfonso (f), natural de san Fernando de Apure, residenciado en Bruzual, Calle principal Barrio El Cementerio, a media cuadra del Cementerio, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.242. RAMON EMILIO TIRADO SOLÓRZANO, nacido en fecha 26-07-1968, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, Ramón Emilio Tirado y Maria Ines de Montero, natural de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, residenciado en Bruzual, Calle Principal, al lado del Ambulatorio, Casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.734.
En el día de hoy veintiuno (21) de febrero de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputado SANDY RAFAEL SOLÓRZANO Y RAMÓN EMILIO TIRADO, titulares de la cédula de identidad números 14.870.242 y 10.556.734, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente y Código Penal Venezolano. Se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensora privada ABG. ANNI PULIDO, quien fue debidamente juramentada. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes en la sala de audiencia; se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. LIRIO GARCÍA, la Defensora Privada ABG. ANNI PULIDO y los ciudadanos RAMÓN EMILIO TIRADO Y SANDY RAFAEL SOLÓRZANO, previo traslado. Se declara abierta la audiencia, el Representante Fiscal, ABG. LIRIO GARCÍA, expone: “Esta representación Fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos RAMÓN EMILIO TIRADO Y SANDY RAFAEL SOLÓRZANO, quienes fueron aprehendidos de modo, tiempo y lugar como consta en autos. El día 18 de febrero del presente año siendo las 11:00 horas de la noche se realizo un allanamiento en una residencia ubicada en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Calle El Río, donde se presumía la comercialización de un producto cárnico de la especie denominada chiguire, todo ello en virtud de una llamada anónima a la Comisaría Policial Nº 4 de esa misma población, donde manifestaban que estaban vendiendo chiguire, comercialización esta sin el debido permiso legal, aun cuando el Fiscal Quinto del Ministerio Público me informa de lo sucedido, yo ignoraba cual era las razones de lo planteado vía telefónica, minutos después me informo un funcionario policial me explico la situación siendo que ya había transcurrido cierto tiempo y debían ingresar al inmueble, en ese sentido yo le manifesté, si usted considera que están llenos los extremos para la flagrancia, realice todo lo necesario para que no hubiese ninguna acción que fuese en contravención a las leyes. En dicho procedimiento resultó detenido los ciudadanos Sandy Rafael Solórzano y Ramón Emilio Tirado, producto de la aprehensión de ambos ciudadanos salió agredido un funcionario policial que se encuentra en el Estado Barinas en el área de observación del Hospital Dr. Luis Razzetti, se les decomiso una cava donde se encontraba la carne de la especie denominada chiguire y que aproximadamente pesaba 200 kg en su totalidad. (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, revisada las actuaciones que conforman la presente investigación penal solicita con todo respeto la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme al artículo 256 numerales 3, 8 y 9; en virtud que se hizo un procedimiento donde se incauto una cantidad de producto cárnico de la especie Chiguire, sin la debida permisología legal, esta representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 ejusdem; por último solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 ejusdem, se pregunto a los imputados RAMÓN EMILIO TIRADO Y SANDY RAFAEL SOLÓRZANO, si deseaban declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron querer declarar, y en consecuencia, se hace desalojar de la sala a SANDY RAFAEL SOLÓRZANO, y queda presente RAMÓN EMILIO TIRADO, quien expone: “Estaba en mi casa cuando me llano mi mama y me dijo que allí estaba la policía adentro de la casa de mi mama, entonces me dijo que hacia la policía, ella se estaba bañando y me dijo que viera que hacia la policía, yo le pregunto a ellos que buscan allí y me dicen que recibieron una llamada anónima que en esa casa vendían cerveza sin permiso, me dice el comisario, entonces yo le digo que no que allí no venden cerveza y me dijo que allí vendían cerveza y levanto la tapa del congelador y me dijo a pero aquí hay otra mantequilla, de allí me llevo hacia afuera y me dijo vamos acomodar esto vamos a llegar a negocio, entonces yo le dije negocio como, allí tiene una mercancía ilegal, yo le dije eso es de la familia eso tiene como un mes allí porque es para toda la familia, entonces yo le dije que el negocio era como, que tenia que darle cuanto, entonces me dice tiene que darme dos millones, yo le dije bueno chico para que mi mama no pierda el chiguiere y la otra gente tampoco, voy a poner a descongelar ese chiguire lo vendemos y partimos la ganancia, y el dijo no, quiero mis reales ahoríta si no llamo al Fiscal para sacar eso ahorita, entonces yo le dije bueno tendrá que llamarlo por que yo no tengo real en efectivo, me dijo no el negocio es rápido y si no no hay nada, ahora eso que hallaron droga en la casa no se como es eso, allí nunca han encontrada nada, yo no se de donde dice eso el Fiscal, ayer cuando veníamos para acá me puso que agarrara un tubo y yo lo agarre para que le pegara a él, al policía y yo le dije que no que yo no era ningún mata gente, que por que iba a hace eso, era para que le quedara las huellas a un papel que estaba haciendo, eso es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta al Fiscal si desea hacer preguntas, quien manifiesta que sí y en consecuencia pregunta: ¿Usted dice que esa no es su casa, quienes estaban dentro de esa casa? R. En el momento no había nadie, era mi mama, pero ella llamo que ahí estaba la policía, entonces ella llamo conejo aquí hay unos policías dentro de la casa ven a ver que quieren. ¿A que distancia se encuentra su casa de la de su mama? R. Como a 15 mts aproximadamente. ¿A que hora se presentaron los funcionarios a la casa de su mama? R. Como a las tres y media de la tarde. ¿De quien es el producto cárnico que estaba dentro del congelador? R. Mi mama tenía dos salones de ella, también de otros familiares porque ahí casi todos somos familia, ellos compran barato para guardarlo para semana santa. ¿De donde obtuvieron el producto? R. De eso si no tengo idea yo, ellos son los que saben, pero yo no se. ¿Porque usted se encontraba a las 11:30 pm en la casa de su mama? R. Los policías dicen eso pero eso no es así, los que estaban dentro de la casa fue porque los metieron, fue el menor que es hijo mío y el señor que esta aquí con migo. ¿Quien golpeó al funcionario que se encuentra en Barinas? R. Yo no se nada de eso, los policías saben que yo no lo golpie, había mucha gente por todos lados, es todo.”. Igualmente se solicita a la defensa si desea hacer preguntas a su defendido, quien manifestó no querer hacer preguntas. De seguida se hace desalojar de la sala al ciudadano RAMON EMILIO TIRADO y se hizo entrar al ciudadano SANDY RAFAEL SOLORZANO, quien manifestó lo siguiente: “El problema que ocurrió fue como a las tres de la tarde, pero no fue que lo hicieron por el chiguiere, ellos llegaron y dijeron que allí vendían cerveza clandestina, entonces llegaron al enfriador como cinco policías y llegaron al enfriador y cuando abrieron consiguieron el chiguiere, de allí para acá dejo la casa custodiada con policías y el proceso fue como a las ocho de la noche cuando entromparon a la casa, cuando ellos pasan para la casa, el señor de una sola estrella, el me dio un jalón por el brazo y me metió para adentro de la casa junto con otros policías, ellos trancaron las puertas quedaron cinco policías adentro y me querían esposar y yo le dije que no tengo nada que ver con ese asunto y entonces uno de los policías me choco a esposar y me empujaron contra el suelo y me esposaron, después que estaba en suelo me yo le dije que por que me tiran al suelo y entonces ellos me decían cállate la boca y uno de nombre Contreras me dio una patada por las costillas, después yo me quede callado y entonces tenían golpeando al menor que estaba en la casa y entonces me quede quieto boca abajo en el piso, y no hice mas nada, después ellos me soltaron me quitaron las esposas por que ya venia el muchacho de la LOPNA y allí nos sentaron el piso y el inspector empezó a llamar por teléfono, allí yo supe que habían golpeado a un funcionario, y el le decía al funcionario que se hiciera el enfermo lo mas que pudiera que donde lo tocaran dijera que le dolía, como a las diez y media de la noche llego el muchacho de la LOPNA y yo le dije que llevara a un medico al menor de edad y el inspector dijo que a él no le iba pasar nada y no lo hicieron chequear con ningún medico, de allí cuando veníamos fue que lo revisaron con unos cubanos, y otra que al menor le hicieron firmar un papel como que no lo habían golpeado y no tenia nada y después nos llamaron a nosotros que teníamos que firmar ese papel, pero no lo firmamos por que eso tenia fecha del sábado en la madrugada y no quise firmar nada, eso es todo.”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Pregunta al imputado: ¿Donde se encontraba usted en el momento que ingresaron los policías a la casa? R. En la casa de la señora que es tía mía. ¿A quien pertenece el producto cárnico retenido? R. Esos eran de la señora de la casa, pero como eso es de todos en la casa, habían también de unos vecinos que pidieron que se los guardaran allí, por que todos allí somos familia. Es todo no mas pregunta. Seguido la Defensora Privada ABG. ANNI PULIDO, preguntó a su defendido: ¿Diga usted si fue lesionado por parte de los funcionarios actuantes? R. Si. ¿Diga usted si presenta lesiones físicas visibles actualmente? R. Si. ¿Puede indicarnos donde? R. El Tribunal deja constancia que el ciudadano encartado presenta según tubo viso quien preside la audiencia un hematoma aparentemente debajo de la axila del brazo derecho. No más pregunta.”. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANNI PULIDO, quien manifestó lo siguiente: ““En virtud de todo lo expuesto solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia por cuanto el producto no pertenece a ninguno de los ciudadanos ni el lugar donde fue encontrado es su residencia, todo ello en virtud que se violó la norma constitucional contenida en los artículos 44, 46 y 49, concatenado con los artículos 190, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito la libertad plena para los ciudadanos Ramón Emilio Tirado y Sandy Rafael Solórzano, así mismo solicito sea aperturado un procedimiento a los funcionarios aprehensores, es todo.”. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicita la palabra, y se le sede el derecho quien expone: “Hay lesiones en uno de los detenidos por que existe el delito de resistencia a la autoridad por que no se dejo detener, existen no dos sino tres testigos en el procediendo del allanamiento que verifican los hechos que constan en actas. El producto no puede ser de su propiedad por que este producto no esta sujeto al comercio licito sin la licencia respectiva, la cual ninguno de los ciudadanos tiene y en consecuencia evidentemente existe la flagrancia, es todo.”. Se le sede el derecho a la defensa en respeto al derecho de igualdad entre las partes, y manifiesta lo siguiente: “Con respecto al primer punto los ciudadanos imputados nunca se resistieron a la autoridad de los funcionarios ya que los mismos los tenían encerrados en la residencia de la señora Maria Inés de Montero. Con respecto a lo segundo efectivamente aparecen tres ciudadanos uno de nombre Rafael Ángel López tal y como consta en actas, José Miguel Urbina y José Urbina, los cuales fueron coaccionado por los funcionarios policiales a dar sus datos personales para que firmaran una acta lo cual ellos se negaron a firmarlas ya que lo mismos no presenciaron los hechos; así mismo solicito sean investigados a estos ciudadanos. En el tercer punto no consta en actas que estos ciudadanos estaban comercializando ese producto, por lo que solicito al Ministerio Público, que sea investigue a las personas de la comunidad donde fueron aprehendidos los ciudadanos a los fines de que se verifique el origen del producto, y donde fue que lo compraron, es todo.”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “El Tribunal habiendo hecho un exordio exegético y lacónico de las actas que conforman el presente asunto hace las siguientes consideraciones para decidir: Es evidente que en el caso in examine se actúa conforme al amparo y auspicio de la excepcional forma prevista en el numeral 2 del art. 210 del adjetivo penal ordinario para de esta manera accesar según el acta y las actuaciones subsiguientes a la residencia en donde fueron aprehendidos los señores procesados, en esta fase investigativa embrionaria por demás y plagada en demasía de insipiencias deberá el Ministerio Fiscal, a través del contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutar todos los actos investigativos tendentes a determinar la responsabilidad o no por los eventos penales que imputa hoy a los ciudadanos encartados, elementos éstos que según el caso, serán inculpa torios o exculpatorios como ya lo señalo la defensa privada en su actuar cuando atesta que no consta en las actuaciones que los ciudadanos justiciables estuvieran ejerciendo actividad alguna de comercio del interfecto producto cárnico, sí observa quien aquí cavila que además de haber sido señalada con precisión por la vindicta pública en kilogramos el producto cárnico, se desprende del acta penal respectiva la cantidad de salones de chiguire once (11), diez adultos y un bebe según el acta, corresponderá igualmente tal y como fue señalado y aludido por la defensa privada determinar la veracidad del testimonio que presuntamente se obtiene de los ciudadanos que fungen como testigos instrumentales a través del decurso de la investigación, así como la negativa de los mismos según las actas, a rubricar las actuaciones, igualmente denuncia la defensa la presunta violación de las garantías constitucionales, previstas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, es decir, infiere quien aquí discurre del articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna de acuerdo a la ya acotada insipiencia que reviste las actuaciones deben a través del control judicial y tiene que tomar los elementos de hechos que son recogidos en el acta policial y las demás actuaciones que se le presentan al juez de control, presuntamente así como se extrae de la escrita forma a través de la que son aprehendidos los ciudadanos procesados, la detención de los mismos es practicada con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 248 del adjetivo penal ordinario en resguardo de la garantía señalada por la defensa prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, oprobiosamente denuncia la defensa privada la violación de la garantía de que nos provee el articulo 46 ejusdem mas allá de lo que efectivamente y a través de la inmediación obtuvo y dejo constancia el Tribunal de la aparente lesión presentada por el ciudadano Sandy Solórzano y de lo por el mismo manifestado a viva voz, de las actas ya nombradas de la presente causa no desprende vulneración alguna de la mencionada garantía constitucional sin embargo, a mas de haber sido solicitado por la defensa el Tribunal ordena compulsar copia certificada de la presente acta y demás actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia sobre Derechos Fundamentales, por último denuncia la defensa privada al debido proceso, es decir el derecho a la defensa, ya dijo al inicio de la exposición este Tribunal la excepción contenida en el articulo 210 del adjetivo penal a través del cual de acuerdo a las actuaciones actúan los funcionarios defensores es mas dice el numeral segundo de la citada norma adjetiva, en casos de extrema necesidad y urgencia, ha sido pacífica y reiterada la Sala Constitucional en parcelar los términos dentro de los cuales deben ser presentados los ciudadanos que sean aprehendidos bajo la figura de extrema necesidad y urgencia, así como los que no son aprehendidos a través de dicha figura sino ordinariamente, es este ultimo de los casos deben ser presentados ante su Juez natural dentro del término de 48 horas en su totalidad y para los especiales casos de extrema necesidad y urgencia en tiempo no mayor a doce (12) horas, inclusive recibido como fue por este Tribunal el día de hoy 21-02-2010 a las 09:00 horas de la mañana según se lee en el margen superior derecho del oficio dimanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público habiendo dicho titular de la acción penal recibido las actuaciones según se lee del margen interior derecho del folio numero 1 el día de ayer a la 01:55 horas de la tarde, dentro del lapso a que ya se hizo referencia, es más están debidamente asistidos los justiciables por la profesional del derecho Anni Pulido, de tal manera que se a observado el debido y otorgado aquí resguardado el elemental derecho a la defensa, de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho será decretar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y así se decide. Observa igualmente este Tribunal según las actas que los tipos penales pechados por la judicialidad pudieran verse adecuados a la presuntamente actitud asumida por los ciudadanos imputados; en consecuencia, este Tribunal decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos encartados en autos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos para decretar la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos procesados de conformidad con el artículo 248 del adjetivo penal y en resguardo de la garantía constitucional prevista en el articulo 44.1 de nuestra Carta Magna. Y así se declara. TERCERO: Se acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Fiscal es decir, RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, igualmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 218 y 416 del Código Penal, respectivamente. Así se declara. CUARTO: Siendo el Ministerio Fiscal el que tiene la faculta para solicitar el procedimiento a seguir, se ordena que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: Se decreta a los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º en razón de lo cual deberán presentarse por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, e igualmente no ejercer actos de caza y pesca sin la debida autorización legal ni ejecutar actos que sean dañosos o biodegradantes para el ambiente. Y así se declara. SEXTO: Se ordena compulsar copia de todo lo actuado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que aperture la investigación que a bien tenga lugar. Así mismo se insta al Ministerio Fiscal solicitado como fue por la defensa a pronunciarse sobre la señalada prueba en función de determinar el origen del producto cárnico. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos encartados en autos, toda vez que no se encuentran llenos los extremos para decretar la misma.
SEGUNDO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos para decretar la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto considera que la conducta desplegada por los ciudadanos investigados, es regulada a los delitos que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua a los hechos imputados, los cuales son los delitos de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN SIN LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, igualmente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 218 y 416 del Código Penal, respectivamente.
QUINTO: Se decreta a los ciudadanos SANDY RAFAEL SOLÓRZANO Y RAFAEL EMILIO TIRADO SOLÓRZANO, plenamente identificados en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 9º en razón de lo cual deberán presentarse por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, e igualmente no ejercer actos de caza y pesca sin la debida autorización legal ni ejecutar actos que sean dañosos o biodegradantes para el ambiente.
SEXTO: Se ordena compulsar copia de todo lo actuado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia sobre Derechos Fundamentales, a los fines que aperture la investigación que a bien tenga lugar. Así mismo se insta al Ministerio Fiscal solicitado como fue por la defensa a pronunciarse sobre la señalada prueba en función de determinar el origen del producto cárnico.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ.