REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2010.
199º y 150
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-12.604-09
JUEZ: AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: AB. YOLEISA PORRAS. FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: AB. JACKSON CHMPRE
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, sin cédula de identidad, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de 33 años, estado civil soltero, nacido el día 24-06-1976, domiciliado en Barrio la Defensa, calle Principal al lado de un abasto diagonal a la calle el Ino, casa N° 45, de esta ciudad.
En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. YOLEISA PORRAS, el imputado DANIEL POLANCO ARRAY, el Defensor Publico AB. JACKSON CHOMPRE; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo en este caso solo el procedimiento especial por admisión de lo hechos una vez que sea admitida la acusación. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, AB. YOLEISA PORRAS, quien expuso: “Buenos días, en mi carácter de fiscal Décima del Ministerio Público siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en contra del imputado ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado, se subsumen en el precepto penal, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual procedo a ratificar y dar lectura al escrito de acusación presentado en fecha 09- de Octubre del 2009, cursante al folio 78 al 91 de la presente causa, así como a los Medios probatorios, presentados en el capitulo V, del presente escrito, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, que a juicio de quien suscribe, proporcionan fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado, ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado, se subsumen en el precepto penal, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, es imperativo traer a colación el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…)” Ahora bien, es evidente que en el presente caso la conducta desplegada por el imputado, ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado, encuadra típicamente en el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la sustancia que tenia en su poder y que le fuere incautada por los funcionarios policiales una vez practicada la correspondiente experticia química por el Organismo comisionado CICPC, arrojó como resultado 8 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO y 6,5 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa). Por otra parte, de los hechos y los elementos de convicción que de ellos se desprenden, así como los obtenidos en el curso de la investigación se evidencia su autoría y su responsabilidad penal como autor, visto que desplegó una acción dolosa y consciente constatándose que dicho ciudadano tenia OCULTO, en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón la cantidad de Cuarenta y cuatro (44) envoltorios de regular tamaño de material sintético, de color blanco con azul, amarrado en su extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, Dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético, de color blanco con azul, amarrados en sus extremos con hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, y Un (01) envoltorio de tamaño regular de material de aluminio, color plata, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, cantidad suficiente para imputar el tipo penal referente al trafico de cocaína y a su vez la modalidad de ocultamiento, en razón que la conducta desplegada por el imputado consistía en ocultar dichas sustancias ilícitas, lo cual hace presumir que tal cantidad es acaudalada para fines de comercialización, viles fines pecuniarios a cambio de la propagación de una de las plagas mas graves que atenta contra nuestra gente, reuniendo una elevada cantidad sustancias ilícitas para posteriormente distribuir a sus mercaderes, todo lo cual ocasiona estragos irreparables a nuestra comunidad. Es necesario acotar que los delitos relacionados con el tráfico ilícito y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y tranquilidad de la colectividad, dicho delito es catalogado mundialmente como delito de lesa humanidad, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha actividad delictuosa. Así las cosas, es menester destacar que la individualización del imputado, se efectuó previa comprobación de la naturaleza de la sustancia que le fuera incautada y a través de los funcionarios actuantes según actas policiales, así como también de los testigos presénciales, cuyos dichos corroboran tales actuaciones policiales, aunado a las demás diligencias Criminalisticas e investigativas que orientan al Ministerio Público la atribución no sólo del hecho, sino también del delito, verificándose que no existe ninguna causa de justificación ni eximente de responsabilidad, motivo por el cual, debe responder al Estado Venezolano, por tan vil y antijurídica acción. En consecuencia, por todas estas razones previamente descritas, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado en este escrito acusatorio, constituyó una acción consciente y dolosa, la cual es TIPICA, ANTIJURIDICA y PENALMENTE REPROCHABLE, constituyéndose de este modo los elementos del delito, tal y como es el caso del tipo penal previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sabiendo que a cualquiera que se le incaute determinada cantidad de sustancias ilícitas, (en el caso concreto Cocaína Clorhidrato y Marihuana), será el peso que arroje la experticia química lo que define la magnitud de la gravedad, debiendo éste adecuarse al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de 8 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO y 6,5 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa). CAPITULO V ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Ciudadano Juez, ofrezco como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado, ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado, a lo largo de este Libelo, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos medios de pruebas, el vehículo o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hecho sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica, antijurídica y culpable; esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios probatorios para ser debatidos en la Audiencia Oral y Pública, que sea convocada, en ocasión de la presente Acusación, y los cuales se discriminan de la manera siguiente: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios COM (PBA) ORSON OCANTO, S/S (PBA) JESUS RINCONES, S/M JOSE RIVAS y Cbo/1 (PBA) ROBERT ROJAS, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Quienes fungen como funcionarios actuantes del procedimiento en flagrancia. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en el hecho y la incautación de la droga. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que las pruebas antes referidas son necesarias, para demostrar, la forma, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fue practicado el procedimiento de aprehensión, así como la incautación de la droga. De la Pertinencia: Considera este Despacho Fiscal, que las mismas son pertinentes, por cuando de ellas se evidencia la relación que existe entre el hecho, y la consecuente aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, efectuada por los funcionarios COM (PBA) ORSON OCANTO, S/S (PBA) JESUS RINCONES, S/M JOSE RIVAS y Cbo/1 (PBA) ROBERT ROJAS. De la Utilidad: Se considera que los presentes elementos de prueba son útiles por cuanto, por medio de ellas, se verifican las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 25/08/2009. Fundamental porque los funcionarios incautaron la droga al imputado de marras. 2.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 11-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.230.311; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios policiales incautaron la sustancia ilícita, y por ende la inmediata aprehensión en flagrancia del imputado. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, para demostrar, las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado, así como la incautación de la droga, donde como testigo instrumental observo las acciones desplegadas por los funcionarios actuantes. De la Pertinencia: Considera este Despacho Fiscal, que la misma es pertinente, por cuando con ella se evidencia la relación que existe entre el hecho, los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes fueron los que efectuaron la incautación de la droga y practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado. De la Utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por cuanto, por medio de ella, se demostrara la incautación de la sustancia efectuada al imputado, ya que fue testigo presencial de los hechos, y observo el momento de la incautación de la droga por parte de los funcionarios actuantes y la consiguiente aprehensión en flagrancia del imputado. 3.- Declaración del ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 23-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V- 20.231.572; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios policiales incautaron la sustancia ilícita, y por ende la inmediata aprehensión en flagrancia del imputado. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, para demostrar, las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado, así como la incautación de la droga, donde como testigo instrumental observo las acciones desplegadas por los funcionarios actuantes. De la Pertinencia: Considera este Despacho Fiscal, que la misma es pertinente, por cuando con ella se evidencia la relación que existe entre el hecho, los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes fueron los que efectuaron la incautación de la droga y practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado. De la Utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por cuanto, por medio de ella, se demostrara la incautación de la sustancia efectuada al imputado, en virtud que fue testigo presencial de los hechos, y observo el momento de la incautación de la droga por parte de los funcionarios actuantes y la consiguiente aprehensión en flagrancia del imputado. TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto, de los funcionarios Agentes NAUDYS ABAD y ALI PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quiénes fueron los que practicaron la Inspección Técnica al lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado, así como todas las labores de investigación a los fines de esclarecer los hechos suscitados el 25-08-2009. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. Necesaria, pertinente y útil por cuanto como expertos del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas observaron y describieron técnicamente el sitio de los hechos y buscaron elementos activos relacionados con el hecho que nos ocupa. 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo; adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Fernando, Estado Apure, lugar donde puede ser ubicado, en virtud que fue quien suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-141-, Expediente N° F10-0127/09, de fecha 26-08-2009. Dicha declaración es útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó la Experticia Química-Botánica a la sustancia incautada al imputado de marras e ilustrará a los juzgadores en el desarrollo del debate sobre las características de lo incautado, cuyo resultado arrojó: “DESCRIPCION DE MUESTRA/S: 01.- CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo. 02.- DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo. 03.- UN (01) envoltorios elaborados en papel aluminio. CONTENIDO: 01.- Polvo de Color Beige.- 02.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.- 03.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.- PESO NETO: 01.- OCHO (08) gramos.- 02.- UN (01) gramos con (500) miligramos.- 03.- CINCO (05) gramos. RESULTADO DEL ANALISIS: 01.- COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 02.- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) 03.- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) (…)” Es todo. Necesaria, Pertinente y Útil: ya que ésta Representación Fiscal considera que la declaración del Experto antes mencionado es necesaria, para demostrar el tipo, clase, cantidad, características, color, contextura e identificación certera de las sustancias incautadas, las cuales constituyen una sustancia de aquellas prohibidas por el legislador en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo que conduce a calificar el hecho punible. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 numeral 1° en concordancia con el 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales siguientes: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Comisario (PBA) ORSON OCANTO, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (Folio 06).-Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, ya que se desprende la identidad y características de modo provisional de la sustancia incautada al imputado de marras, siendo su contenido congruente con el que posteriormente analiza la experticia química. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº Registro 0938-09, No. Caso: 04-F10-0127-09, de fecha 25-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, debidamente firmada y sellada, tanto del órgano rector como por el receptor donde se envió. (Folio 10 y Vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto de su contenido se verifica que la sustancia incautada al imputado de marras, es resguardada y custodiada, brindando seguridad desde el momento del procedimiento, la realización de las pericias químicas, hasta la fecha en la que se ordene su destrucción por incineración o por cualquier otro método permisado. 3.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios JOEL TABLANTE, Credencial N° 7254, y HECTOR SOLORZANO (Toxicólogo). (Folio 11). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, en virtud que mismo sirve para confirmar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, el día 25-08-2009, donde resulto aprehendido el ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, constatándose por la prueba de orientación efectuada por el Experto Toxicólogo, que la sustancia incautada al imputado es una de las previstas por el Legislador como ilícita (COCAINA), tomándose las muestras correspondientes a los fines de efectuarse las pruebas de certezas ordenadas por esta Representación Fiscal. 4.- INSPECCIÓN TECNICA No. 2082, de fecha 04-09-2009, suscrita por los funcionarios Agentes NAUDYS ABAD y ALI PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación “A” San Fernando Delegación San Fernando (Folio 21 y Vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto del contenido del mismo se desprende las características y condiciones físicas ambientales, demás rasgos y detalles pertinentes al lugar donde ocurrieron los hechos el día 25-08-2009. 5.- EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-141- , de fecha 26-08-2009, Exp. 04-F10-0127-09, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Fernando, Estado Apure (Folio 24). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, y se basta por sí solo, es la única experticia que por criterio reiterado de nuestro máximo tribunal no requiere la ratificación de los expertos suscribíentes, pues por la naturaleza del delito y de la materia, se considera su contenido fehaciente por si solo, ya que plasma la cantidad, la naturaleza, el peso y demás características de color e identidad definitiva de las muestras analizadas para determinar la existencia o no de sustancias ilícitas, en este caso dicho elemento demostrara que las sustancias incautadas al imputado arrojaron ser 8 gramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y 6,5 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual enmarca por su cantidad en el tipo penal endilgado al imputado. Ciudadano Juez, todas las pruebas documentales ofrecidas por esta Representación Fiscal son Pertinentes, ya que de ellas se desprenden datos importantes de la investigación y el esclarecimiento de la verdad, así como también pesquisas y diligencias policiales de interés Criminalístico lo cual demuestra la persecución de la verdad procesal, Legales, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícitas, en virtud que las mismas fueron obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias, toda vez que del resultado y contenido de las mismas se verifican los hechos investigados, y la consecuente responsabilidad del imputado de marras. En tal sentido, cabe indicar que todos los medios de prueba que han sido ofrecidos en este Libelo acusatorio fueron obtenidos lícitamente y los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe referir que los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios, legales y útiles, ya que esta Representante Fiscal no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión y ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos dando en consecuencia cumplimento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado, conforme a todo lo expuesto esta Representante del Ministerio Público, emite el pronunciamiento siguiente: Primero: Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, perpetrado en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar que han sido descritas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Solicito igualmente, a ese Tribunal conocedor de esta causa penal, que usted dignamente representa, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se MANTENGA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado, por cuanto existen las circunstancias siguientes: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuyo limite máximo es de 8 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, el cual encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sumada a la presunción razonable de Peligro de Fuga, mas que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 251 Ejusdem, y con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal. Tercero: Se Admitan totalmente los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicito de ese honorable Tribunal Primero en Funciones de Control, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de marras, la cual describo a continuación, así como consta en la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-141- , de fecha 26-08-2009, Exp. 04-F10-0127-09, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Fernando, Estado Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCION DE MUESTRA/S: 01.- CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo. 02.- DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo. 03.- UN (01) envoltorios elaborados en papel aluminio. CONTENIDO: 01.- Polvo de Color Beige.- 02.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.- 03.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.- PESO NETO: 01.- OCHO (08) gramos.- 02.- UN (01) gramos con (500) miligramos.- 03.- CINCO (05) gramos. RESULTADO DEL ANALISIS: 01.- COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 02.- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) 03.- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) (…)” Es todo. (Folio 24). DEBIENDO NOTIFICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, DE DICHO DECRETO. Quinto: Anexo al presente escrito, se le remite, la investigación penal Nº 04-F10-0127-09, nomenclatura de la Fiscalia Décima, constante de veintisiete (27) folios útiles y Vltos, la cual guarda relación con la causa penal Nº 1C-12.604-09. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado EDGAR ALFREDO LOVERA FUNES, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, ambos manifiestan: “Deseo declarar, yo soy inocente, ese día cuando llega la comisión yo estaba sentado afuera donde llegaron los funcionarios cuando ellos llegaron yo me encontraba afuera sentado, en esa casa ahí venden droga allí no había nadie, y no tumbaron la puerta y yo me encontraba afuera, y me esposaron contra un póster y me volaron la puerta de la casa, también la puerta de la casa la reventaron, el ciudadano Ocanto, se mete de primero tumban todo, en ese momento el viene con el koala mira lo que me encontré la droga unos groseriones, en ese momento mando a otros q me dieran unos golpes, amarrao se iba y venia y me decía donde esta la droga, y yo le decía no se que droga, para yo decirle que esa drogara era mía, no era mía y esa cantidad de droga yo solamente en la calle yo era un indigente que me encontraba en el pantalón yo estaba afuera en esa casa yo estaba en la calle que era despreciado por la sociedad yo iba tres veces a mi casa, que me busquen testigos, si tengo vienes en mi casa televisores si uno vende tiene que vivir bien en este caso me considero que soy inocente delante de los ojos de Dios, soy inocente. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a in de realizar alguna pregunta y expone: ¿Señor Polanco usted cuando hace su declaración indica que tiene testigos de cómo sucedieron los hechos? Juan José Farfán, José Argelio Milano, Rosa Amelia Olivo, habían otros mas pero cuando llego la multitud de gente se dispersaron. ¿Esos testigos son vecinos de allí del sitio? Si, señor. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico AB. JACKSON CHOMPRE, y expone: “Es necesario aludir algunos debilidades advertidas en la investigación adelantada por el Ministerio Público amén, del compromiso legal del servidor del Ministerio Público, tiene con la administración de justicia, de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar del investigado, sino todos aquellos que sirvan para exculparlos, ya que la función sagrada del Ministerio Público es buscar la verdad y a ello debe atenerse al momento de recolectar los elementos de convicción según lo establecido en los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aludía a la debilidad en la investigación en razón de que no se practico inspección técnica en el inmueble donde sucedieron los hechos situación determinante y por demás necesaria en la búsqueda de la verdad, solamente consta inspección técnica de las adyacencias del inmueble mas no del mismo, en este mismo orden de ideas también mi representado cuando se realizo su audiencia de presentación al momento de declarar hizo mención que la comisión había entrado a la casa de donde presuntamente sacaron un koala igualmente que los vecinos estaban presentes esto en cuenta correspondencia con la declaración que ha rendido hoy en esta sala y era obligación del Ministerio Público, profundizar en la búsqueda de la verdad y ordenarle a los fun. Policiales ordenar la practica de inspección técnica e indagar que vecinos estuvieron presentes en los hechos para ir tras la búsqueda de la verdad en este orden de ideas este servidor considera que mi representado se haya indefenso ya que la investigación no hizo constar los elementos que sirven para culpar o exculparlo situación esta por demás regulada como garantía constitucional del debido proceso aunado a la tutela judicial efectiva, accedemos a este órgano de administración de justicia para que nos garantice una justicia responsable en el sentido de que ordene al Ministerio Público reciba en calidad de testigo a las personas que ha mencionado mi representado para lo cual solicito se reponga la causa al estado de practicar dicha diligencia y practicada como sean el Ministerio Público devuelva las actuaciones para la retomar la fase procesal correspondiente, es este sentido la defensa se compromete a hacer comparecer a dichos ciudadanos al despacho fiscal par llevar a cabo dicha diligencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “A la luz de los planteamientos manifiesto por la defensa tomando y considerando los dichos atestados por el ciudadano justiciable de marras y en aras de preservar la defensa y el debido proceso en tutela judicial efectiva y a través del efectivo control judicial que como órgano garantista debe en todo momento y a todo evento materializar por este control mas allá de los postulados manifiestos en el artículo 26 y 49 de la Constitución, así como la regulación judicial el control de la constitucionalidad y el efectivo ejercicio del control del proceso previsto en los artículo 19, 104, y 282, todos del adjetivo penal ordinario, es mas antes de tomar la determinación de rigor, quiere el tribunal asirse de la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Máximo Tribunal Patrio con ponencia de la Magistrada presidenta Luisa Estela Morales, Exp. Nº 08-1624, Nº 365, de fecha 24 de Septiembre, del 2009, en la que deja claro en que consiste el efectivo control judicial y mas allá de los deberes garantitas fundamentales del juez de control, la razón de ser de la figura del mismo en esta fase, cuando atesta lo siguiente: “La principal tarea del Juez de Control, no es otorgar niveles d protección procesal al imputado sino primordialmente cautelar sus derechos constitucionales y materiales (Los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar), la razón fundamental del Juez control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos, que se presentan entre las partes intervinientes, e la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control, es proteger ala persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales. Sigue alertando la máxima fuente de conocimiento del derecho, cuando acierta: en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar interese legítimos contrapuesto por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada y de otro, la efectividad en la aplicación de la Ley penal, por medio de la administración de la justicia penal”. En consecuencia lo correcto y ajustado a derecho será ordenar al ministerio fiscal, pronunciarse sobre las pruebas señaladas por la defensa, dentro de un termino no mayor de quince días contados a partir del día de hoy exclusive, y en consecuencia vencido como sea dicho lapso provisto se fije y convoque para la continuación de la presente audiencia, y en razón de ello este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de suspender el presente acto, y considerando el calendario de audiencias previamente fijado por este despacho, aunado al hecho que solo se cuenta con una sola sala para los únicos tribunales de control, y la fija para el día Lunes 15 de Marzo de 2010, a las 09:40 a.m. Notifíquese a los ausentes. Librese el Traslado respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ