REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°: 1C-13.003-10
JUEZ: ABOG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ MOLINA
VÍCTIMA: ELVIA MARGARITA FUENTES
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S): ADRIAN DAVID RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando de Apure, soltero, hijo de Gregoria Ramos y Padre desconocido, profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal al final, Casa s/n, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.888.
DELITO (S): PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano ADRIAN DAVID RAMOS, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifestó tener defensor privado el cual es: ABG. JOSÉ MOLINA, quien fue juramentado previamente. Acto seguido el ciudadano juez solicita al ciudadano secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, el defensor privado ABG. JOSÉ MOLINA, y el imputado de autos previo traslado ADRIAN DAVID RAMOS. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Adrian David Ramos fue detenido en el momento que se encontraba agrediendo a la ciudadana Elvia Margarita Fuentes, quien procede a denunciar, toda vez que el ciudadano vocifero palabras obscenas y que desplego una actitud agresiva en contra la ciudadana antes mencionada, por tal motivo resulto detenido; esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta Policial de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario DENNYS VELAZQUEZ, adscrito a la Unidad N° 44 de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, (La Fiscal da lectura al acta de Policial y al Acta de Denuncia), leída el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como, Violencia Psicológica de conformidad con lo previsto en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, igualmente pido al Tribunal se mantenga el curso de la investigación de acuerdo al procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 Ibidem, así como también la imposición de una medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la citada Ley Especial, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado ADRIAN DAVID RAMOS, el cual manifestó querer declarar y en consecuencia expone: “La cosa comenzó así mi trabajo comienza desde la avenida Miranda hasta el cementerio, di mi vuelta y me pare antes de llegar a la zona educativa, deje a los ayudantes allí, continué hasta el negocio llano sur, allí dure como 1 hora, de allí llego una señora y me dijo que yo la había chocado el carro de ella por el mercado y otro señor que andaba con ella me dijo que tenía que pagarle el choque y yo le dije que no podía pagarle nada y ellos me dijeron que tenía que pagarles y entonces yo le dije que yo no había pasado por el mercado y ella comenzó a discutir con migo y en ningún momento yo le dije ninguna grosería, yo respeto mucho a las personas yo tengo a mi mama y no me gustaría que nadie le diga groserías, después llego un fiscal de transito y me llevaron para transito en Biruaca y luego me dijeron que estaba detenido, de allí me pasaron a la policía y en verdad no entiendo por qué, yo tenía todo mis papeles en reglamento y no entiendo porque me llevan preso, eso es todo Es todo.”. Seguidamente se solicito al Ministerio Público si deseaba hacer pregunta al imputado, quien manifestó que no, así mismo se le solicito al abogado si desea hacer preguntas y expuso: ¿En el transcurso de que usted sale de la empresa hasta donde usted deja la mercancía, tiene que pasar por la avenida Carabobo? R- No, yo tengo la vía de la Miranda y hasta los negocios que están en frente del cementerio, no tengo que pasar por la Carabobo. Es todo no tengo mas preguntas. De seguida el defensor privado expone: “En este acto oído los hechos narrados y expuestos por mi representado y los hechos circunscritos en las actas que constan en el expediente, esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, debido a que los hechos narrados por mi representado conlleva a que no ha cometido delito alguno y en tal sentido solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con el contenido de los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el folio 2 de la presente causa donde la ciudadana denunciante expone que el accidente tuvo lugar a las 10 de la mañana y que ella persiguió a un camión de la coca cola que la había chocado, en la misma acta consta de que ella dice que paro el camión y se apersono al chofer para reclamar el pago del mismo, consta en el folio 3 un acta policial levantada a las 11:30 de la mañana por un funcionario de transito de la delegación del Estado Apure en la cual evidentemente no narra hechos sucritos con respecto a algún accidente de tránsito y tampoco levanta acata respectiva en lo que se refiere a tal suceso, consta en el vuelto del folio 6 de la presente causa que el mismo fiscal de transito no marca el vehículo conducido por mi representado que tuviere colisionado, visto esto el Fiscal de tránsito traslada a mi representado a la sede de tránsito terrestre ubicada en la zona de biruaca y allí lo deja detenido bajo argumentos extraños que fueron recabados a partir de la una de la tarde tal cual como consta al folio 2 de la denuncia de la victima, igualmente ciudadano juez solicito la nulidad del procedimiento en lo que respecta a la acta policial la cual consta al folio 3 de la causa levantada por un funcionario de tránsito terrestre, en virtud de que si bien es cierto que transito terrestre es un órgano de policía auxiliar del Ministerio Público, no es menos cierto que no tiene competencia para aperturar procedimiento por delitos comunes, en todo caso su deber fue llamar a la comandancia general de la policía del estado o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que levantaran el debido procedimiento en el lugar de los hechos y no llevarlo detenido de forma ilegítima hasta tránsito terrestre en Biruaca, en este sentido dado lo que consta en actas los hechos expuestos por mi representado y la nulidades opuestas de acuerdo a los artículos citados la defensa privada solicita la libertad plena de mi representado Adrian David Ramos. Es todo.”. Acto seguido el Juez expone: “Escuchadas las enervadas impetraciones el tribunal habiendo hecho un exordio exegético de las actas que conforman la presente causa quiere hacer la siguiente reflexión antes de resolver. Llama poderosamente la atención a quien aquí cavila el hecho en principio de que todas y cada unas de las actas levantadas por el funcionario único, por el funcionario actuante sean refrendadas por solamente éste C/1 Dennis Velázquez, indistintamente que como cuerpo de seguridad del estado todo funcionario público está en el deber de actuar preventivamente y bajo el auspicio de la Ley y la Constitución frente a la presunta comisión de un hecho punible del corte que sea y paralelamente a ello se requiere del Ministerio Fiscal como titular de la acción penal el patrocinio del mismo. Para actuar como cuerpo auxiliar de la vindicta pública, la aprehensión de acuerdo al acta en este asunto plagado de insipiencias se corresponde de acuerdo a los postulados manifiestos en el artículo 93 de la ley especial sobre violencia contra la mujer, presumiblemente y de acuerdo a que se traen de las actas de rigor, sin embargo corresponderá a las partes en especial a la judicialidad determinar los elementos que inculpen o exculpen al ciudadano justiciable por órgano de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es más como quiera que no existe más que los dichos por cierto bien difusos en la exposición que hace la presunta víctima en la versión que de su puño y letra atesta como conductor numero uno y las actas levantadas por el ya identificado efectivo de tránsito terrestre, se ordena compulsar copia certificada de la presente acta y de todo lo actuado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia de derechos fundamentales a objeto de que determine las responsabilidades correspondientes y así se decide. En cuanto a la hora de la denuncia y las posibles incongruencias cronológicas entre una y otra acta es evidente que como ya se dijo en esta fase embrionaria investigativa debe arribarse a la verdad a través de las investigaciones y como quiera que priva la buena fe, la mala habrá que demostrarla, en consecuencia se decreta sin lugar las nulidades planteadas y la correspondiente y consecuencial libertad plena del ciudadano encartado en autos. En consecuencia, hechas las observaciones anteriores acuerda, PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometidos en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por delito de Violencia Psicológica de conformidad con lo previsto en el artículo 39 Ibidem, delito éste imputado al ciudadano ADRIAN DAVID RAMOS, en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARGARITA FUENTES. Estableciendo la prosecución presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 13° Ejusdem, a favor de la ciudadana ELVIA MARGARITA FUENTES, a saber: La prohibición de acercamiento a la víctima por su persona o por terceros, toda vez que es proporcional a los hechos y con ello se garantizan los derechos de las víctimas durante el curso de la investigación. Y así se decide. CUARTO: Este Tribunal declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado ADRIAN DAVID RAMOS, contentivo de un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de acercamiento a la víctima por medio de su persona o terceros. Y así se decide. QUINTO: Se declara Sin Lugar las nulidades planteadas por la defensa y la correspondiente y consecuencial libertad plena del ciudadano encartado en autos. As í se declara. SEXTO: Se ordena compulsar copia de todo lo concerniente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines que aperture la investigación que crea conveniente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por delito de Violencia Psicológica de conformidad con lo previsto en el artículo 39 Ibidem, delito éste imputado al ciudadano ADRIAN DAVID RAMOS, en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARGARITA FUENTES. Estableciendo la prosecución presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem.
TERCERO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ELVIA MARGARITA FUENTES, a saber: La prohibición de acercamiento a la víctima por su persona o por terceros.
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado ADRIAN DAVID RAMOS, plenamente identificado en autos, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cada sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de acercamiento a la víctima por medio de su persona o terceros.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano encartado en autos, así como también la nulidad del procedimiento, solicitado por la defensa conforme a los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal.
SEXTO: Se ordena compulsar copia de todas las actuaciones concernientes al presente procedimiento, así como del acta de la audiencia, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que apertura las investigaciones que crea conveniente.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ.