REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.630-09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. MARCOS ANTONIO CASTILLO
VÍCTIMA : MARCHENA REYES MANUEL MARTIN (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S)
KASSANDRA ROXANDRA PALMAS
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Privada AB. MARCOS ANTONIO CASTILLO, la imputada KASSANDRA ROZANDRA PALMAS, CI: 15.983.410, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, AB. LILIAN CASTILLO, más no así la Victima Indirecta en la presente causa la cual se dio por notificada tal como consta a los folios doscientos sesenta y cinco (265), por lo cual se procede a dar inicio al acto. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana KASSANDRA ROZANDRA PALMAS, CI: 15.983.410, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 422 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31-10-2.009, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante del folio 90 al folio 107 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a la imputada KASSANDRA ROZANDRA PALMAS, CI: 15.983.410. Es todo”. Seguidamente se impone a la Imputada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida el defensor privado AB. MARCOS ANTONIO CASTILLO, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente vista la admisión de los hechos planteada se proceda a la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 31-10-2.009, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, AB. LILIAN CASTILLO, cursante del folio 90 al folio 107 de la presente causa, en contra de la ciudadana KASSANDRA ROZANDRA PALMAS, CI: 15.983.410, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 422 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCHENA REYES MANUEL MARTIN. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 422 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCHENA REYES MANUEL MARTIN, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se le informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida la imputada KASSANDRA ROZANDRA PALMAS, CI: 15.983.410, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de la acusada, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA a la ciudadana KASSANDRA ROZANDRA PALMAS, CI: 15.983.410, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 422 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCHENA REYES MANUEL MARTIN, observa el Tribunal que la Imputada en la presente causa se le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Noviembre de 2.009, por decisión dictada por este despacho, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en virtud que el Ministerio Publico no presento la acusación correspondiente en el lapso establecido por la ley, en razón de lo cual deberá se mantendrá la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ