REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PEIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° S1C-293-08
Juez AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
Procedencia: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. JULIO CASTILLO
Solicitante: JOSE ALIS LAYA
Abogado Asistente: AB. ARMANDO JOSE MENDEZ<
Secretaria: AB. TAIBETH CASTELLANO
Delito LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, siendo las 08:30 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: “Se encuentran Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico AB. JULIO CASTILLO, el Abogado asistente ARMANDO JOSE MENDEZ, el solicitante JOSE ALIS LAYA. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado asistente ARMANDO JOSE MENDEZ, y expone: “Buenos días, ciudadano Juez, hoy nos encontramos en esta sala con motivo de que el vehículo que le fue detenido a mi cliente, el ha demostrado que es responsable y participe de buena fe, el presumía que venia de manera licita, el le hizo unas reparaciones al vehículo, tal vez y el resultado de la experticia que arrojo pudo haber sido por eso por la reparación realizada al mismo, el ha sido fiel, y ha cumplido con la medida impuesta, a cumplido con las presentaciones, además el vehículo es el que le ha ayudado a dar sustento a su familia, el vehículo es su medio de trabajo por lo tanto solicitamos que le haga la entrega absoluta al mismo. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al solicitante JOSE ALIS LAYA, y expone: “Bueno lo que dijo el Dr. Deseo la entrega de mi vehículo de forma legal, a veces me desplazo para calabozo, Barinas, a veces no puede salir el vehículo del Estado, y yo cumplo las reglas y no puedo salir del Estado. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez, procede a efectuar algunas preguntas: ¿Explíqueme como mantiene a su familia, si el vehículo es una Samurai? Yo, soy educador y a veces llevo un quesito para Calabozo, uno el educador no devenga un sueldo tan alto, y usted sabe como esta la osa hoy en día de dura, la uso como comerciante particular, además tengo un total de 22 escuelas, a veces llevar comidas a las escuelas, de forma gratuita, en materia rural y llevo la comida en la vía el Yagual toda esa vía. Es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “Buenos días el Ministerio Publico, se opone a la solicitud efectuada de solicitante toda vez que al acceder a su pedimento de una u otra manera estaríamos levantando a una actividad de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, aunque no de ha materializado, su opinión final para que sea indispensable en el curso de la investigación pese a que a mantenido durante el tiempo de la investigación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Visto el auto mediante el cual el Tribunal, en fecha 21-11-2008, ordena la entrega del automotor al ciudadano JOSE ALIS LAYA, en calidad de deposito, la cual se materializa igualmente, así mismo observa el Tribunal, que a mas de que dicho mueble esta involucrado en una investigación penal marcada con los alfa numéricos H-936.504, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y que igualmente, se origina como consecuencia de la falsedad del serial correspondiente al motor, y que correspondientemente, como lo manifiesta acertadamente el Ministerio Fiscal, en cuanto a que de ordenarse por un Tribunal legitimo en forma plena y permanente, seria legalizar lo ilegal, por cuanto como igualmente fue atestado por la vindicta publica, por un lado debe y tiene el Ministerio público, que emitir un acto conclusivo, el que a través de las averiguaciones presentes o futuras, determinen el origen real de el Motor de dicho vehículo de acuerdo a las actas de peritación que constan en el expediente o en la presente solicitud, y que para tales efectos, o pudiera eventualmente hacerse necesario requerir el imperfecto bien para tales indagaciones, de allí la figura, de Depositario Judicial, que emerge del artículo 311 del adjetivo penal ordinario, en razón de lo cual, lo correcto y ajustado a derecho será Negar la solicitud de entrega de forma permanente, ratificando al propio tiempo, la entrega en guarda y custodia al ciudadano JOSE ALIS LAYA, bajo la figura de deposito, y con las condiciones a que se contrae el dispositivo del referido fallo que riela al folio 62 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara Sin lugar la solicitud de Entrega Plena y Permanente del vehículo solicitado por las argumentaciones antes expuestas y se ratifica la entrega en calidad de depósito, así como las condiciones impuestas por este tribunal en dicha decisión, al ciudadano JOSE ALIS LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.669, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
EL FISCAL
AB. JULIO CASTILLO
EL SOLICITANTE
JOSE ALIS LAYA
EL ABOGADO ASISTENTE
AB. ARMANDO JOSE MENDEZ
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP. Nº S1C-293-08
STH/TC.-