REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.010
198º y 150º
Causa: 1C-12.352-09


Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado ANDRES EBEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.438, asistido por la Defensora Publica AB. ROCIO MUNDARAIN, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en la audiencia preliminar, imputa a ANDRES EBEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.669.438, por el delito de por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MIRIAN DEL CARMEN MATERAN DE PALACIOS, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (3) años; el ciudadano ANDRES EBEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.438, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano ANDRES EBEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.438, las siguientes condiciones:

1.- Mantener el sitio de residencia;

2.- Presentarse por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año.

3.- Acreditar una constancia de trabajo durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso.

4.- No portar ningún tipo de arma.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a saber el día 03-02-2011, quedando entendido por parte del acusado ANDRES EBEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.438, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANDRES EBEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.438, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de MIRIAN DEL CARMEN MATERAN DE PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ

L A SECRETARIA

AB. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
L A SECRETARIA

AB. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA: 1C-12.352-09
STH/AU.-