REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2010.
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO
CAUSA N°: 1E-1373-06
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: BLANCO DURAN JOSE LUIS.
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Visto el legajo contentivo de la presente causa y verificado el cumplimiento de pena observado por el ciudadano BLANCO DURAN JOSE LUIS, venezolano, fecha de nacimiento: 05-11-1959, estado civil casado, Lugar de Trabajo: Servicios Medicos en la Universidad Bicentenaria de Aragua, natural San Felipe estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 7.179.265, residenciado en la avenida Paradice, Nº 08, San Juan de Turmero, sector 03, Estado Aragua, quien fuese condenado a cumplir la pena de Un (01) Año, y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. A tal efecto este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta al mencionado penado, lo hace en los siguientes términos:
Al penado BLANCO DURAN JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.179.265, este Tribunal en fecha 22-01-2007, le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año, y Seis (06) Meses, los cuales los finalizaba el 22-07-2008, tal como consta a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos cincuenta y cuatro (264) del expediente.
Que en fecha 12-08-2008 se recibe oficio N° 00-683, emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, del cumplimiento satisfactorio del Régimen establecido por este Tribunal al referido penado hasta la fecha 22-01-2008, por lo que se evidencia que el mismo ya cumplió su condena y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
De igual manera el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…
Por todo lo antes expuesto, y considerado que el penado BLANCO DURAN JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.179.265, cumplió el régimen de prueba que le fuese impuesto, desde el 22-01-2007, al 22-07-2008, evidenciándose que el mismo cumplió cabalmente, tal como se evidencia del oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, y con fundamento a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal Venezolano y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la pena. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: BLANCO DURAN JOSE LUIS, venezolano, fecha de nacimiento: 05-11-1959, estado civil casado, Lugar de Trabajo: Servicios Medicos en la Universidad Bicentenaria de Aragua, natural San Felipe estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 7.179.265, residenciado en la avenida Paradice, Nº 08, San Juan de Turmero, sector 03, Estado Aragua, quien fuese condenado a cumplir la pena de (01) Año, y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; por cumplimiento de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 1E-1373-06
EB..-