REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2010.
199° y 150°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2098-10
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROCIO MUNDARAIN.
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO.
PENADO: RAFAEL EMILIO PEREZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.229, fecha de nacimiento 21/01/1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle la Calle Urdaneta, al lado de Elecentro, Municipio Achaguas, Estado Apure.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Febrero de 2010, corriente a los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) mediante la cual se condena al ciudadano: RAFAEL EMILIO PEREZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.229, fecha de nacimiento 21/01/1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle la Calle Urdaneta, al lado de Elecentro, Municipio Achaguas, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453 numeral 4 del Código Penal. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: RAFAEL EMILIO PEREZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.229, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
Penada: RAFAEL EMILIO PEREZ VILLAZANA
Delito: Hurto Calificado.
Pena Impuesta: Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión.
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Tiempo por cumplir Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del recién reformado adjetivo penal, el cual en su numeral 2º lo siguiente “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de las penadas al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es en este caso, o a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de la medida ya mencionada, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: RAFAEL EMILIO PEREZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.229, con fecha de nacimiento 21-01-1982, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en la calle Urdaneta, al lado de Elecentro, Municipio Achaguas, Estado Apure, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.
SEGUNDO: Se difiere el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe, todo ello conforme a lo señalado en el articulo 493 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda notificar al penado RAFAEL EMILIO PEREZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.229, de presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa N° 1E-2098-10
YBA/EBM/Rosa M.