REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Juicio
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Por recibido y visto la solicitud realizada por el ciudadano ABG. JOSE ANGEL HURTADO, quien funge como Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1M-440-08, por el delito de ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual solicita amparado en la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal se sirva efectuar computo del lapso de tiempo que soporta detenido el ciudadano antes mencionado desde que se celebrara la audiencia previa en fase preparatoria y en caso de que supere los dos (02) años previstos en la disposición adjetiva antes citada se sirva decretar la libertad personal del acusado ut supra; a los fines de decidir este Tribunal observa:
1. En fecha 02 de Mayo de 2008, se realizo la Audiencia de Presentación de imputados en la presente causa decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ por el Tribunal Primero de Control,
2. En fecha 31 de Octubre de 2008, se recibe la causa por ante este Tribunal fijándose el acto de Sorteo de Escabino para el día 17-11-08 a las 02:00 PM.
3. En fecha 09 de Febrero de 2009, se constituyo el Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa y se fijo celebración del Juicio Oral y Público para el día 05 de Marzo de 2009 a las 10:00 AM.
4. Que el acto de realización del Juicio Oral y Publico esta fijado para el dia 03 de Marzo de 2010 a las 10:30 AM.
5. Que este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2010, realizo computo del lapso de tiempo de detención del acusado CARLOS EDUARDO JIMENEZ, habiendo transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y un día de detención.
Ahora bien el abogado defensor ciudadano JOSE ANGEL HURTADO solicita que este Tribunal realice cómputo del tiempo que lleva detenido su defendido, amparándose en lo indicado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, invocando ante este Tribunal que en caso de que la detención supere los dos años previstos en la dispocision anteriormente señalada, se decrete la libertad de su defendido.
Establece el legislador en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente
Art. 244 del C.O.P.P: no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante pondrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una Audiencia Oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Art. 264 del C.O.P.P: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas en lo que respecta a las Medidas Judiciales Privativas de Libertad, el legislador estableció en el articulo 244 ejusdem, que el limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, es de dos (02) años, puesto que considero era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido el lapso previsto, sin que haya solicitado prorroga el representante del Ministerio Publico o el querellante; el Juez una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo esta en la obligación de declarar el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad y sustituirla por una menos gravosa tal como lo indica el 264 ibidem, lo cual no es el caso en estudio pues ha transcurrido un año, nueve meses y un día desde que fue Privado de la Libertad el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ; siendo un lapso menor del establecido como máximo para declarar el decaimiento de la medida solicitada. Aunado a ello que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Provisional decretado por el Tribunal Primero de Control al momento de realizar la Audiencia de Presentación; la cual se mantuvo al momento de efectuarse la audiencia preliminar. Es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud realizada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de defensor del acusado de autos y en consecuencia niega la libertad del mismo. Así se decide.
Dispositiva.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Único: improcedente la solicitud realizada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de defensor del acusado de autos y en consecuencia niega la libertad del mismo con fundamento en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado e impóngase. Cúmplase.
Jueza Primero De Juicio,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
El Secretario,
Abg. YUNIS MANUEL MENDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado-
El Secretario,
Abg. YUNIS MANUEL MENDEZ.
Causa N: 1M-440-08.
JAL/YMM/Manuel.-