REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Juicio
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Por recibido y vista la solicitud realizada por la ciudadana ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien funge como Defensora Publica del ciudadano DOMINGO GUZMAN APARICIO a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1M-509-09, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual solicita la revisión y examen cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su defendido y sea sustituida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir este Tribunal observa:
1. En fecha 15 de abril de 2009, se realizo audiencia de presentación de imputados en la presente causa decretándose Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO.
2. En fecha 20 de Octubre del 2009, se realizo audiencia preliminar en la presente causa por el Tribunal Tercero de Control, admitiendo la acusación fiscal en contra del ciudadano DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien el legislador prevee en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Art. 264 del C.O.P.P: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas el imputado puede solicitar la revisión de medidas en cualquier momento y las veces que así lo considere; el Juez de oficio esta en la obligación de revisar cada tres meses el mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Control en fecha 15 de Abril del 2009, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, la cual fue ratificada en fecha 20-10-09, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, entiéndase que la medida de Prisión Provisional queda ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el articulo 253 de la Ley Adjetiva, habida cuenta que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso no es privativa de la fase preparatoria, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme, aunado a ello que no han variado las circunstancias que en primera fase hicieron procedente la medida de privación de libertad, menos aun posterior a la presentación del acto conclusivo, y que la misma se mantuvo así después de realizada la Audiencia Preliminar. En consecuencia este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora publica del ciudadano DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO. Así se decide.
Dispositiva.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Único: Niega la solicitud de revisión de Medida realizada por la ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad del acusado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, a quien se le sigue la causa Nº 1M-509-09, de acuerdo a lo indicado en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado e impóngase. Cúmplase.
Jueza Primero De Juicio,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
El Secretario,
Abg. YUNIS MANUEL MENDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado-
El Secretario,
Abg. YUNIS MANUEL MENDEZ.
Causa N: 1M-509-09.
JAL/YMM/Manuel.-