REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 21/11/2009, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1CA-1.663-09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 83 y 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente Pérez Alexis y Agente Neomar Chirino, conforman comisión con el objeto de asistir a un llamado de la Unidad de Emergencia del 171, donde se les informaba que en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, para ello se trasladaron en la Unidad Furgoneta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Área Forense. Una vez en dicho Nosocomio se entrevistaron con el funcionario de guardia S/2 Denny Peña, quien les informo que efectivamente habían ingresado dos personas heridas por arma blanca y haber fallecido uno de ellos, identificado como: García Villanueva Ramón Alcides, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.168.866, quien residía en el Barrio José Félix Rivas de esta ciudad estado Apure, de igual forma los funcionarios se entrevistaron con el medico de guardia Adrián León, matricula CMA 175, quien indico que el ciudadano fallecido presentaba una herida punzo penetrante en la región esternal, producida por arma blanca (CUCHILLO), herida esta que bien es descrita según el Protocolo de Autopsia realizado por la Dra. Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Descripción Externa: Cadáver masculino, ojos negros, piel morena, cabellos entrecanos, cortos, livideces móviles dorsales en planos de declive, rigidez cadavérica en fase de instauración. Contextura normosomica. Data de muerte menos de 12 horas. Herida punzo-cortante de 4.5 cms de longitud en región toraco-abdominal. CONCLUSIONES: Herida punzo-cortante de 4.5 cms de longitud en región toraco-abdominal. Hígado cirrótico con lesión en segmento medio. Lesión del hilo hepático. Hemoperitoneo. CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolemico. Herida por arma blanca. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al barrio José Félix Rivas, Carrera 07, Casa S/N, en esta ciudad, en compañía del funcionario Cabo Segundo C/2 Jackson Cordero, y una vez en la referida dirección el funcionario al mando de la comisión nos hizo entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue señalado por la comunidad como el que facilito el instrumento que resulto ser un CUCHILLO, marca CONCORD, de acero inoxidable, de 34 centímetros de longitud, se encuentra impregnado en sustancia de color pardo rojiza de origen hematico, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-252-334, de fecha 16 de Noviembre de 2009, de inmediato los funcionarios actuantes aprenden al adolescente de manera flagrante, garantizándoles sus derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase incurso en uno de los delitos contra las personas contemplado en nuestra Norma Sustantiva Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, finalizada la Audiencia Preliminar, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 21/11/2009, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 83 y, 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano hoy occiso: GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, las cuales hizo suyas la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser las mismas legales y pertinentes, y son del tenor siguiente: Testimoniales: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio de los funcionarios: Agente Pérez Alexis y, Agente Neomar Chirinos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba demostrará la aprehensión del hoy acusado. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; 2.- Testimonio del Ciudadano: Gutiérrez Franco Yino Eliezer, venezolano titular de la cedula de identidad V-16.527315, residenciado en: Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa sin numero, san Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos; 3.- Testimonio de la ciudadana: Escobar Guevara Jennifer del Valle, venezolana titular de la cedula de identidad V-12.382.868, actualmente trabajando en la gobernación del estado, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, carrera 5, casa numero 3, San Fernando Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos; 4.- Testimonio de la ciudadana: Artahona de Amaya Dlbis Domitila, venezolana titular de la cedula de identidad V-15.047.382, de profesión u oficio docente, residenciada Barrio José Félix Rivas, carrera numero 08, casa numero 14, San Fernando estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos; 5.- Testimonio de la ciudadana: Montoya Blanco Marbella Josefina, venezolana titular de la cedula de identidad V-12.584.077, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio “José Félix Rivas”, carrera Ocho, casa sin numero, san Fernando estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos. Expertos: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio de los Funcionarios Expertos: Agente Pérez Alexis y Agente Neomar Chirinos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron labores de investigación entre ellas, inspección técnica, inspección al cadáver y levantamiento del mismo, y otras diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo; 2.- Testimonio de la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, ya que, el mismo realizó el Protocolo de Autopsia a la víctima, en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo. Documentales: 1.- Registros de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° 453-09, 454-09 y, 455-09, todas de fecha 16/11/2009, suscrita por el funcionario Neomar Chirinos, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, en virtud de ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad,, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Inspecciones Técnicas N° 2503 y 2504, ambas de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios: Agente Neomar Chirinos y Alexis Pérez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, y ser en consecuencia lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, ya que, la primera se le realizo en la Morgue de esta ciudad al cuerpo de la victima en dicha causa y la segunda en el lugar donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida al victima de la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo; 3.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-252-334, de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: Agente Neomar Chirinos, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, en virtud de ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad,, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 4.- Protocolo de Autopsia N° 257-19, de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, en virtud de ser la misma de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa en escrito presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/12/2009 y traído a la oralidad en la Audiencia Preliminar, por ser las mismas legales y pertinentes, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son del tenor siguiente: Testimoniales: 1.- Promuevo el testimonio de la ciudadana: ARELIS MAGDALENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.999.818, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, carrera 8, 4ta casa de esta ciudad de San Fernando de Apure, la necesidad y pertinencia de la declaración de esta ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos; 2.- promuevo el testimonio de la ciudadana: CARMEN ALICIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.544.635, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, segunda casa, San Fernando, Estado Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de la ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos; 3.- promuevo el testimonio de la ciudadana: ROSA AURA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.325.663, domiciliada en el Barrio San José, calle Caña Fistola, San Fernando, Estado Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de la ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos; 4.- promuevo el testimonio de la ciudadana: PEGGY YASMIRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.710.012, domiciliada en el Barrio El Tamarindo, calle principal s/n, San Fernando, Estado Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de la ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos; 5.- promuevo el testimonio del ciudadano: JHON ALEX FONSECA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.917.191, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, tercera casa s/n, San Fernando, Estado Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de la ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos; 6.- promuevo el testimonio del ciudadano: DAVID DE JESUS MAESTRE VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.046.028, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, San Fernando, Estado Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de la ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos; promuevo el testimonio del ciudadano: JOSE MISAEL INFANTE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.509.430, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, a dos cuadras del terminal de las camionetas, San Fernando, Estado Apure; la necesidad y pertinencia de la declaración de la ciudadana deriva del hecho que la misma es testigo presencial de los hechos. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 83 y 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES, y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de CINCO (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 83 y, 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la sanción definitiva a imponer solicitada por el Ministerio Publico; debiendo ser cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de la Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos, conforme a las previsiones del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de escrito interpuesto por el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, con sede en el Municipio El Recreo, recibido en este Despacho en fecha 08/02/2010, en el cual solicitan el traslado del mismo de esa Institución, señalando situaciones de violación de normas de la institución por parte del adolescente de autos que ponen en peligro su vida y la de sus compañeros, todo ello aunado a que el día de mañana once (11) de Febrero cumple la mayoría de edad, por haber nacido en fecha 11/02/1992; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido. SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
CAUSA 1CA-1663-09.