REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.689-10
Jueza: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Fiscal Octavo: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR.
Víctima: RAFAEL HUMBERTO QUINTANA.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el día de hoy, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abg. Nancy Lugo de Martínez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el defensor privado de los mismos: ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 09 de Febrero de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión de los adolescentes supra identificados y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de Apoderamiento de Transporte Colectivo y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 357 segundo aparte y 174 del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, solicitando que las presentaciones sean cada quince (15) días. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente lo solicitado por el Ministerio Público a su favor, sin cercenarle el derecho de declaración, otorgándosele el derecho de palabra a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario manifestando los mismos que no desean declarar y le ceden la palabra a su defensor privado. Acto seguido, el Defensor Privado ABOG. FRANK REYNALDO TOVAR, toma el derecho de palabra y expone: “….Actuando en mi carácter de Defensor Privado de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentados por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, según causa penal Nro. 1CA-1.689-10, y oída la exposición la precalificación jurídica dada al hecho que nos ocupa, según se evidencia de las actuaciones procesales, solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, la detención en flagrancia, en este caso de marras, mis representados fueron aprehendidos a las 10AM del día nueve (09) de febrero y son presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal a las 2:17 p.m tal como se evidencia en el expediente que nos ocupa, lo que significa que a las 10 AM del año en curso, mis representados debieron ser puestos a disposición del Tribunal el día 10/02/2010 a las 10 AM, y luego de haber sido presentados por el Ministerio Público, transcurrieron cuatro (04) horas y diecisiete (17) minutos, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se ordene la Libertad Plena de mis representados en este acto, toda vez que con el hecho que haber sido presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal, hora después de lo ordenado por la Ley Especial, según el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es violatorio de los derechos y garantías y en consecuencia, vicia el procedimiento; por último consigno copia de las Cédula de Identidad de mis representados. Es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido los recaudos consignados en esta sala por la defensa y ordena agregarlos al expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta la Nulidad del acto de Aprehensión, más no de las actuaciones, solicitada por la Defensa, por cuanto se evidencia que la aprehensión de los adolescentes de autos fue a las 10:00 a.m del día 09-02-2.010 y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presento el procedimiento ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal a las 2:17 p.m del día 10-02-2.010, contraviniéndose en el caso que nos ocupa el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando la prosecución del proceso por vía ordinaria, solicitado por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Fiscal Octavo del Ministerio Público el titular de la acción penal, aceptando la precalificación fiscal de los delitos señalados en este Audiencia, por existir en el caso que nos ocupa la presunción de un hecho punible. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de la Aprehensión, se Decreta la Libertad Plena desde la Sala de este Tribunal, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Decreta la Nulidad del acto de Aprehensión, más no de las actuaciones, solicitada por la Defensa, por cuanto se evidencia que la aprehensión de los adolescentes de autos fue a las 10:00 a.m del día 09-02-2.010 y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presento el procedimiento ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal a las 2:17 p.m del día 10-02-2.010, contraviniéndose en el caso que nos ocupa el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando la prosecución del proceso por vía ordinaria, solicitado por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Fiscal Octavo del Ministerio Público el titular de la acción penal, aceptando la precalificación fiscal de los delitos señalados en este Audiencia, por existir en el caso que nos ocupa la presunción de un hecho punible.
SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena desde la Sala de este Tribunal a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
TERCERO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa Nº 1CA-1689-10.