REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. JOSE HERNANDEZ, interpuesto ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/08/2009 y ratificado en la oralidad, en contra del adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, figurando como víctimas: la ciudadana MARILYS JOSEFINA LINARES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado por el Fiscal en la Audiencia Preliminar de la siguiente manera: “…….en fecha 24 de mayo de 2008, a las 11:55 horas de la noche, tal como se desprende del acta policial que riela al folio ocho (08) del expediente, compareció por ante este despacho previa notificación verbal y de manera espontánea una persona que fue plenamente identificada como: Marilis Josefina Linares Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.528.443, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de la ciudad de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 07/09/1982, hija de Hernán Linares y de Ana Castillo, residenciada en el Vecindario Santa Lucía de esta jurisdicción, casa s/n, teléfono 0247-5114139, manifestó su deseo de formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las actuaciones policiales Nro. 030-08 y en consecuencia expone: “Bueno yo me fui con mi esposo y mis hijos para la campaña evangélica entonces nos fuimos a comer empanadas en un negocio que estaba allí cerca de donde estaba la campaña y mi hija mayor Ana dice que quiere irse para la casa a ver televisión yo la deje ir al ratito no había pasado mucho me llego una niña que vive por allá mismo y me dice que fuera a la casa que allá estaba BATIO rompiéndome las ventanas y que se quería meter para dentro de la casa y entonces salí corriendo para allá porque sabia que IDENTIDAD OMITIDA estaba allá y por el camino encontré unos policías y les pedí ayuda y me acompañaron cuando llegamos allá o sea cerca de la casa estaba ese hombre como endemoniado queriéndose meter para la casa con un cuchillo en la mano dándole vuelta a la casa y con unas groserías, entonces los funcionarios de la Policía le chocaron y cuando vio a la policía salio corriendo para la parte trasera de la casa y yo corrí a la puerta de la casa y la niña me abrió y estaba asustada llorando, después los policías agarraron a ese hombre en el momento y lo traían y uno de los policías traía el cuchillo en la mano y el hombre se lo llevaron preso para la policía”; de esta manera y mediante acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al notar que el hoy acusado, emprendió la fuga, en veloz carrera hacia una zona boscosa hacia la parte trasera de la residencia cuya fuga fue frustrada por nuestra acción logrando su captura y por ende su aprehensión en flagrancia a escasos metros del sitio del suceso, seguidamente la presente comisión procedió a efectuar una Inspección en la vivienda, dejándose expresa constancia de las características de la misma, aperturándose el inicio de la investigación de la presente causa”. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: EXPERTOS: Declaración de la funcionaria Dra. Ana Julia Colina, experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Distinguido Dennys Alexis Armada, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en su condición de funcionario aprehensor en flagrancia del hoy acusado; 2.- Declaración del funcionario Agente Jesús Ramón Monserratia, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en su condición de funcionario aprehensor en flagrancia del hoy acusado; 3.- Declaración de la niña para la fecha de los hechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de victima en la presente causa; 4.- Declaración de la ciudadana Marilis Josefina Linares Castillo, en su condición de victima de la presente causa; DOCUMENTALES.- 1.-Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-063-174 de fecha 29/05/2009, suscrita por el Inspector Cruz Fernando Navas Díaz, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Inspección Técnica S/N de fecha 28/06/2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Agente Oscar León y Levi Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 3.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experto profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en estos ilícitos penales anteriormente mencionados.
SANCIÓN
Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Sanción que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 624 en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley Especial in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años de manera simultánea, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “b” ejusdem, en relación con el artículo 583 ejusdem, no procediendo rebaja de la sanción en el presente caso por no ser de los delitos en los cuales procede la privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha; por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión de los Delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la ciudadana MARILYS JOSEFINA LINARES. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión de los Delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la ciudadana MARILYS JOSEFINA LINARES. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “B” en concordancia con el 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL.
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
ZZL/nl.
CAUSA 1CA-1499-08.-
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