REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de de 2010.-
198º y 150º


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio 01 de la causa denuncia común realizada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA en la que manifiesta:”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo me lesionó con un pico de botella en la mejilla derecha y la nariz, sin causa justificada, es todo”.

Cursa al folio 03 de la causa Informe Policial de fecha 10-01--2005, en la cual los Funcionarios Agentes José Mirabal y Ricardo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación “A” del Estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “…..procedimos a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa al presente informe policial, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la calle… a fin de ubicar la residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece mencionado como presunto imputado en la presente averiguación, …se le libró boleta de citación, para que comparezca por ante este despacho en compañía de su representante legal a fin de rendir entrevista... Procedimos a trasladarnos hasta la residencia de los testigos del hecho que se investiga ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA … a quienes se les libró boleta de citación para que comparezcan ante este despacho a rendir entrevista relacionada con la presente causa penal…”
Cursa al folio 04 de la causa Inspección Técnica Nº 025, suscrita por los agentes José Mirabal y Ricardo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación “A” del Estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “…no se recolectaron evidencias de interés criminalistico…”

Cursa al folio 06 de la causa Reconocimiento Medico Legal realizado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de fecha 12-01-05, cuyo resultado es el siguiente: “Sufrió herida cortante en hemicara derecha de piel y tejido celular subcutáneo de seis cms para ocho puntos, la herida es muy visible.” Tiempo de curación 18 días y tiempo de incapacidad 12 días.
Cursa al folio 08 de la causa auto de inicio de la correspondiente averiguación penal dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 10 de la causa solicitud que origina el presente pronunciamiento.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 09-01-05, fecha en la cual fue agredido el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por parte del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se evidencia de la denuncia realizada a tal efecto.
Alega el Ministerio Público en su solicitud que “…..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el Consigo Penal venezolano, vigente para la fecha, específicamente el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417, en virtud de la denuncia y del reconocimiento medico legal, que riela a los folios uno y seis del expediente, de los que se desprende que la victima en la presente causa fue sesionada en el rostro. …el delito de LESIONES GRAVES le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción publica. …solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 617 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 09 de Enero de 2005 hasta la presente fecha, 24 de Febrero de 2010, han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veintitrés (23) días; apareciendo como imputado el adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en la Ley Adjetiva Penal en su articulo 417, que de conformidad con lo estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: DANIEL ANTONIO QUERALES, de 16 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, sin de la cedula de identidad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, calle principal, vereda 26 al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES GRAVES previsto en la Ley Adjetiva Penal en el articulo 417, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-156-01, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS